CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 02 de Junio de 2011
2010 Y 1520
Por Definitivo y Firme como ha quedado el fallo de fecha 05/05/2011 de
conformidad con el artículo 488 LOPNNA, SE DECLARA LA EJECUTORIA DEL
MISMO, en razón de lo cual siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto
a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo
Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en
extracto pertinente se transcribe "(omisis) (. .. )"Pues bien, decretada la perención,
la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría
demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el
presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese
término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente
de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación
alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya
privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una
pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad
absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de
los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres
meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de
manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores. (. . .)
(omisis.)" POR DECLARADO EL DESISTIMIENTO LEGAL DE LA PRESENTE
CAUSA POR ACTA DE FECHA 05/05/2011 QUE OBRA AL FOLIO 20. EN
CONSECUENCIA, SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA PRUDENCIAL Y
PROVISIONAL DICTADA AL AUTO DE ADMISiÓN DE FECHA 04/11/2010, EN
LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO
DEL NIÑO SE OMITE de 02 AÑOS DE
EDAD. SE ORDENA OFICIAR AL ENTE PATRONAL PARA EL
LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA. Diarícese y Cúmplase.- Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y Sustanciación de
la Secretaria, el demandado. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter
de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-V-201 0-000251, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-V-201 0-000251
YFGG/dm.-