CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN
y EJECUCiÓN
Barinas, 02 de Junio de 2.011


Por Definitivo y Firme como ha quedado el fallo de fecha 26/04/2011 de
conformidad con el artículo 488 LOPNNA, se declara la ejecutoria del mismo, en razón
de lo cual siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la
Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala
Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo
Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe
"(omisis) (. .. )"PUéS bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la
sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías,
corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas
se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las
pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y
efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la
obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se
haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión
provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la
vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores,
mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que
se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera que si se incoase
de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.( .. .) (omisis.)" POR DECLARADO
EL DESISTIMIENTO LEGAL DE LA PRESENTE CAUSA POR ACTA DE FECHA
10/05/2011 QUE OBRA AL FOLIO 18. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LEVANTAR
LA MEDIDA PRUDENCIAL Y PROVISIONAL DICTADA AL AUTO DE ADMISiÓN DE
FECHA 22/11/2010, EN LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
EN BENEFICIO DE LA NIÑA DE AUTOS. SE ORDENA OFICIAR AL ENTE PATRONAL
PARA EL LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y Sustanciación de la
Secretaria, el demandado. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-000314,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.