REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
. SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 20 Ode Junio de 2011 2010 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre del Estado
Barinas, alcanzado por los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ HERNANDEZ y MILEIDY DAYANA
RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales
Nros V-16.371.449; V-16.791.775 respectivamente, padres de los niños se omiten , de 11, 08, 03 Y 05 años de edad respectivamente, "PRIMERO: EL PADRE SE COMPROMETE EN CUMPLIR CON SU OBLlGACION DE
MANUTENCION CON UN MONTO MENSUAL DE CUATROCIENTOS BOLlVARES(Bs.400,00),
MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE MAYO. BONIFICACION ESCOLAR EN L MES DE AGOSTO EL
PADRE COMPRARA LOS UTILES Y UNIFORMES ESCOALRES, COMO BONIFICACION DE FIN DE
AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE COMPRARA VSTUARIO, CALZADO Y JUGUETES.
ASIMISMO EL 50% DE LOS GASTOS DE MÉDICO Y MEDICINA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE
LOS PAGOS SE REALIZARAN SEMANALMENTE A RAZÓN DE CIEN BOLlVARES (BS.100,OO)Y
SERAN ENTREGADOS A LA MADRE EN EFECTIVO". Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad con el
518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de
conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre
tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y
consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: "Literal b:
Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:
Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral;
"Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como
la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y
los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado
por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(Lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución
Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el
deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.
La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la
LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la
conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción,
la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida". En
consecuencia por violentar dicho precario acuerdo, el derecho a un nivel de vida adecuado al que tienen
derecho los niños se omiten , de 11, 08, 03 Y 05 años de edad respectivamente, visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de
edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan ínfima fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION
JUDICIAL Y AS! SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia
Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En
razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un
(01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-H-2011-000510, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-
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