CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, 20 de Junio de 2011 201°y152°
Expediente TI1-C-2004-004369
NARRATIVA
En fecha 27/07/2004 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CIPRIANO
CARRERO PABON y YULEIMA APOLlNAR SOSA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.372.846; V-17.170.074
respectivamente, padres de las adolescentes y niña SE OMITEN de < 14), 12 y 11 años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada, CARMEN CENAIDA PERNIA
VELAZCO, INPREABOGADO N° 71330, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijas YULlLlNDA, LEIDIMAR y MARIA
ISABEL CARRERO APOLlNAR, habidas durante el matrimonio los términos sobre
el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
OCHENTA MIL BOLlVARES (Bs.80,000,00) mensuales y en los meses de Agosto
y Diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLlVARES (Bs.160.000,00) .
En relación a -la CUSTODIA:.de 'las adolescentes y SE OMITEN , de 14,12 y 10 años de edad
respectivamente; será ejercida por la madre ciudadana YULEIMA APOLlNAR
SOSA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 03/08/2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por el Fiscal al folio 11.
En Fecha 14/02/2011, la Juez Abg. YOLANDA GUERRERO GUEDEZ, se
avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/06/2011, cursante al folio 18, comparecieron los ciudadanos
CIPRIANO CARRERO PABON Y YULEIMA APOLlNAR SOSA, asistidos por la
abogado DORIS DEL CARMEN MONTILVA INPRPEABOGADO N° 94.573,
solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña
involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. ANGELA
RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon
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DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CIPRIANO
CARRERO PABON Y YULEIMA APOLlNAR SOSA, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 04, contraído por ante la
Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socapa del Estado
Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en
beneficio de las adolescentes y niña SE OMITEN de 14, 12 Y 11 años de edad respectivamente, en la
cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs.900,00), como Adicionales en los
meses de Septiembre y Diciembre la suma de UN MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs.1.200,OO) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 27/07/2004, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (2..0) días del mes de Junio de 2011. Años 2010 de la
Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Unipersonal Abog. Yolanda F. Guerrero G y de la Secretaria. En la misma fecha
se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria. Sigue
firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, del Expediente TI1-C-2004-004369, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civit-
Exp. TI1-C-2004-004369
YFGG/dfm.-
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