REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE N-lÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS '
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, 20 de Junio de 2011 201°y152°
Expediente TI1-C-201 0-012425
NARRATIVA
En fecha 12/03/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges AL DO JOSE
FALCON ZAPATA Y EDID LUZ GALlNDEZ DE FALCON, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.041.122; V-13.545.505
respectivamente, padres del adolescente SE OMITE ,
de 13 años de edad, asistidos por el Abogado FELlX AURELlO GALlNDEZ
SULBARAN, INPREABOGADO N° 91.066, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hijo JOSE RICARDO FALCON
GALlNDEZ, habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL
BOLlVARES (Bs.200,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre
una cuota doble. En relación a la CUSTODIA:del adolescente SE OMITE , de 13 años de edad; será ejercida por la madre ciudadana
EDID LUZ GALlNDEZ DE FALCON; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 18/03/2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por el Fiscal al folio 16.
En Fecha 21/03/2011, la Juez Abg. YOLANDA GUERERO GUEDEZ, se
avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/06/2011, cursante al folio 24, comparecieron los ciudadanos
AL DO JOSE FALCON ZAPATA Y EDID LUZ GALlNDEZ DE FALCON, asistidos
por el abogado FELlX AURELlO GALlNDEZ SULBARAN INPREABOGADO N°
91.066, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña
involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C:
Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Especializada Abg. ADRIAN
GOMEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon
oposición al presente procedimiento.



DISPOSITrvA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ALOa JOSE
FALCON ZAPATA y EDID LUZ GALlNDEZ DE FALCON QUEDANDO DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 71, contraído por ante
la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00), como Adicionales en
los meses de Septiembre y Diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLlVARES
(Bs.800,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y
el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente
solicitud 12/03/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (20) días del mes de Junio de 2011. Años 2010 de la
Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Unipersonal Abog. Yolanda F. Guerrero G y de la Secretaria. En la misma fecha
se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria. Sigue
firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, del Expediente TI1-C-2010-012425, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-



Exp. TI1-C-2010-012425
YFGG/dfm.-