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CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 20) de Junio de 2011
2010 Y 1520
Expediente TI1-C-201 0-012552
NARRATIVA
En fecha 13/04/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges IVÁN DARIO NIÑO ROJAS Y
GLADIS LEONOR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.551.792; V-11.710.705 respectivamente, padres de los adolescentes
SE OMITEN , de 18, 17,
14 Y 16 años deédad, respectivamente; asistidos por la ,abogada LUZ ELtANA CASIQ~E,
INPREABOGADO N° 52.4.69, SOLICITARON DE COMUN ACUERDO SU SEPARACION
DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para los hijos
adolescentes S EOMITEN de 18, 17, 14 Y 16 años de edad, respectivamente, habidos durante el
matrimonio sobre los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del
padre la cantidad de OCHOCIENTqS BOlÍVARES (Bs.800,OO) mensuales y adicional en
los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BoLlvARES
(Bs.800,OO); En relación a la CUSTODIA: de los adolescentes SE OMITEN , de 18, 17, 14 Y 16 años de edad,
respectivamente; será ejercida por la madre GLADYS LEONOR PÉREZ; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 21/04/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por el
Fiscal al folio 09.
En fecha 14/06/2010, cursante al folio 25, comparecen los ciudadanos IVÁN
DARIO NIÑO ROJAS Y GLADYS LEONOR PÉREZ, identificados en autos asistida por la
abogada en ejercicio LUZ ELlANA CASIQUE, INPREABOGADO N° 52.469, solicitaron la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges IVÁN DARIO
NIÑO ROJAS Y GLADIS LEONOR PÉREZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL.que los unía, según Acta N° 68 del año 2005, contraído por ante la
Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas.



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Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los
hijos habidos en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
MENSUAL, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00)
mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la
presente solicitud 13/04/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad
e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a 10sJ-{)días del mes de Junio de 2011. Años 2000 de la Independencia y 1520 de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-
2010-012552, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.







Exp. TI1-C-201 0-012552
YFGG/nlra.-