CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 21 de Junio de 2011.
201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-000889
Vista la anterior solicitud de fecha 15/06/2011, suscrita por los cónyuges PEDRO JOSE
ALBARRAN BERRIOS Y JUDYTH MARGARITA LEON BASTIDAS, venezolanos, mayores
de edad, C.I N° V-17.767.124; V-17.660.691 respectivamente, padres de la niña se omite de 06 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/12/2.002, por ante la Prefectura del
Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges PEDRO JOSE ALBARRAN
BERRIOS y JUDYTH MARGARITA LEON BASTIDAS,desde la fecha 14/12/2.002, según
Acta N° 24 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs 500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs 500,00), cantidades de dinero que
deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem En cuanto a la CUSTODIAde la niña
se OMITE , queda conferida a la madre JUDYTH MARGARITA
LEON BASTIDAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (21) días del mes de Junio
del 2011 Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación Siguen firmas ilegibles de
la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg Yolanda Guerrero y
la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2011-000889, todo de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil.
YFGG/ jg
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