CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 21 de Junio de 2011.
201 ° Y 152 o
Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUEDA MOLlNA,
venezolana, mayor de edad, C.I N° V-11.840.271, madre de la adolescente SE OMITE de 17 años de edad, asistido por el abogado NILSE
YELlTZA VALERA, incoada contra el padre ciudadano GRAVIEL ARCANGEL
BOLAÑOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-9.369.551, por cuanto la
demandante CARMEN ZORAIDA RUEDA MOLlNA, madre Custodia de la adolescente
de autos, se encuentra domiciliada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del
Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por
Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de
las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado de los Municipios
Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas al evidenciarse de autos
que la residencia de la adolescente SE OMITE , se
encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer
de la presente causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial,
pronta y oportuna en beneficio del interés Superior de la niña mencionada, cuyo
domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir
el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la
solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter
de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-V-2011-000377, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.
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