CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Junio de 2011. 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-000372
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 17/03/2011, suscrita por los
cónyuges ANA MARIA VILLARUEL PAREDES y HENRY OMAR NIÑO MORENO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.634.420; V-
12.837.067 respectivamente, padres de las niñas S EOMITEN de 10 Y 07 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado NA YLA
LEONOR NIÑO GONZALEZ, INPREABOGADO N° 135.690; Y visto el auto de admisión
con despacho saneador de fecha 24/03/2011 y el informe social inserto al folio 13,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: ANA MARIA VILLARUEL PAREDES Y HENRY OMAR NIÑO
MORENO desde la fecha 20/02/1.999, según Acta N° 30 Y conforme el artículo 375
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre
y Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las
niñas SE OMITEN de 10 Y 07 años de edad, queda
conferida a la madre ANA MARIA VILLARUEL PAREDES. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior de las niñas antes mencionadas. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO
EL VINCULO CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Junio de
2011. Años 2010 de la Independencia y 152 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2011-000372, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-2011-000372
YFGG/br.-