CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas,27 de Junio de 2011
201°y152°
Exped iente TI1-C-20 10-0 12716
NARRATIVA
En fecha 25/05/2010 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARíA
ELENA MEJIA VIDAL y RICHARD ALEXANDER CABALLERO MOYETONES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.720.837; V-13.280.949, respectivamente, padres del niño SE OMITE de 03 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio
KARINA ALETA GARCíA, INPRE~BOGADO N° 79.065, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con el hijo niño SE OMITE de 03 años de edad, habido durante el matrimonio los
términos sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del padre la cantidad de UN MIL BOLíVARES (Bs.1.000,00) y adicional en
los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOlÍVARES
(Bs.2.000,00). En relación a la CUSTODIA:del niño SE OMITE de 03 años de edad; será ejercida por la madre MARíA
ELENA MEJIA VIDAL; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 27/05/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por la Fiscal al folio 25.
En fecha 23/05/2011, cursante al folio 30, compareció la ciudadana MARíA
ELENA MEJIA VIDAL, C.I.V-12.720.837 asistida por el abogado en ejercicio .iuís
ALlRIO ALETA GARCíA, INPREABOGADO N° 128.209 Y solicitó la Conversión
de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido
el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa
notificación del cónyuge ciudadano RICHARD ALEXANDER CABALLERO
MOYETONES, C.I.V-13.280.949.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del articulo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRíAN GÓMEZ, a
los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al
presente procedimiento.



En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos MARíA ELENA MEJIA VIDAL y RICHARD ALEXANDER
CABALLERO MOYETONES, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 10, contraído por ante la Juanta
Parroquial Ayacucho Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de custodia y régimen de
convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publlquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la
ciudad de Barinas a los Independencia y 152° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste la Secretaria. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE La Secretaria
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
cursante al folio del Expediente N° TI1-C-2010-012716, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



Exp. TI1-C-2010-012716
YFGG/nlra.-