CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION ~UDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
BARINAS, 28 DE JUNIO DE 2011
201 ° y 152 °
EXPEDIENTE N° MD11-V-2010-000236
ACTA DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACION ASUNTO DE JURISDICCION CONTENCIOSAI
INCOMPARECENCIAI DESISTIMIENTO lEGAL
SIENDO LAS (0100 P.M) OlA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE TENGA LUGAR LA SESION
INICIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN,EN LA PRESENTE
CAUSA DE OBLlGACION DE MANUTENCION, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL
ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, AL CUAL NO COMPARECIO LA DEMANDANTE
CIUDADANA IV1ARIA CONSUELO RAMIREZ PERNIAI, CI W V-13.947.065, NI POR SI NI POR
MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, MADRE DE LOS ADOLESCENTES SE OMITEN , DE 13 Y 11 AÑOS DE EDAD
RESPECTIVAMENTE, TAMPOCO COMPARECIO EL DEMANDADO CIUDADANO JHOAN
ANTONIO SANCHEZ MEJIAS, CI N° V-15.977782, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO
JUDICIAL EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 477 lOPNNA. QUE
REZA:"NO COMPARECENCIA A lA SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la
parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación
de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su
finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida
a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia
preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su
criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo"(Lo subrayado es nuestro).
EN CONSECUENCIA RESULTANDO FORZOSO DECLARAR DESISTIDA LA MISMA
DECLARANDOSE QUE POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472 lOPNNA,
RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE
ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVE QUE
PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE
TRANSCURRA UN MES, PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO IGUAL INCOAR PASADO
DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de
la presente fecha se .ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación
de manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en el
articulo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por la actora, siguiendo criterios
vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por
analogia siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional W 1102-120503-02-2281, que en
extracto pertinente se transcribe "(omisis) (, )"Pues bien, decretada la perención, la accionante
pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones
alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas
se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones
Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos
y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de
la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo
366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado
judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad
absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores,
mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se
decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera que si se ineoase de nuevo la
acción, no se perjudicará a los menores. () (omisis.)" TERMINO SE LEYO y CONFORMES
FIRMAN EN LA MISMA FECHA SE LIBRARON COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. CONSTE:
SIGUE FIRMA ILEGIBLE DE QUIEN SUSCRIBE CON EL CARÁCTER DE SECRETARIA DE
AUDIENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CERTIFICO QUE EL
ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CURSANTES EN EL
EXPEDIENTE MD11-V-2010-000236, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENT,@ .. ~l :