CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 30 de Junio de 2011. 201 o y 152 o
Exp N° MD11-J-2011-000926
Vista la anterior solicitud de fecha 22/06/2011, suscrita por los cónyuges EMANUEL
FLORES BONILLA Y CREISY KIMBERL y SANTIAGO RONDON, venezolanos, mayores de
edad, C.I N° V-18.288 000; V-17.377.700 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 05 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 27/10/2.005, por ante la Prefectura de la Parroquia
Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida
en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges EMANUEL FLORES BONILLA y CREISY KIMBERL Y SANTIAGO RONDON,
desde la fecha 27/10/2.005, según Acta N° 73 Y conforme el artículo 07 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención
el niño habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
ea go del padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales,
a cional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 80' ,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a
nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdern.
En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE , queda conferida a la madre CREISY
KIMBERL Y SANTIAGO RONDON Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes
mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal En la ciudad de Barinas a los (30)
días del mes de Junio del 2011. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD1-I-J-2011-
000926, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



YFGG/ jg