REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.
Barinas, 06de Junio de 2.011
201°y152°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de
la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, alcanzado por los
ciudadanos LlLIA MARIZELA SANTANDER ANGARITA y YARBY GARCIA MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-
19.056.977; V-16.333.316, respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN de 8 y 7 años de edad, respectivamente,
ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLlVARES
(BS. 600,00) MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE JUNIO, COMO BONIFICACION
ESPECIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE
OCHOCIENTOS BOLlVARES (BS. 800,00), COMO BONIFICACION ESPECIAL DE
FIN DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE
UN Mil BOLlVARES (BS. 1.000,00); IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS
SE REALIZARAN MENSUALMENTE Y SERAN DEPOSITADOS EN CUENTA DE
AHORRO QUE ABRIRÁ LA MADRE DE LAS NIÑAS. Así MISMO EL PADRE
CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS
EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTíCULO
365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a
ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE,
CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "l" REFORMA
lOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En
consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCiÓN IMPARTE
HOMOlOGACION Al PRESENTE ACUERDO, por redundar en beneficio del interés
superior de las niñas SE OMITEN , de 8 y 7 años
de edad, respectivamente. SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación
de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir
de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En
la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen
firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en mi carácter de Secretaria del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MD11-H-2011-000454, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
' ....•
.... \,
''}'':¡''"
~~~ %~\
|