CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 06 de Junio de 2011. 201°y 152°

ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE RECONCILlACION EN DIVORCIO
ORDINARIOIDESISTIMIENTO LEGAL

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de Junio de dos mil once, siendo
las once de la mañana (11 :00 a.m), día y hora señalados para que tenga lugar la
AUDIENCIA UNICA DE RECONCILlACIONen la presente causa de DIVORCIO
ORDINARIO,se anuncio este acto por el alguacilazgo en la sede del Tribunal, al
cual no compareció personalmente el demandante ciudadano CARLOS RAUL
ARIAS BURGOS, C.I N° V-13.501.681, tampoco compareció personalmente la
demandadaciudadana CARMEN LORENA AL TUVE MONTILLA, C.I V-
11.189.484. En consecuencia conforme el artículo 521 y 522 LOPNNA, por cuanto
no compareció personalmente la parte demandante en la presente causa, a la fase
de mediación de la audiencia preliminar,SE DECLARA DESISTIDO EL
PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, DESISTIMIENTO
QUE EXTINGUE LA INSTANCIA, por lo que el demandante no puede volver a
presentar su demanda antes que transcurra un mes. Y ASI SE ADVIERTE. Razón
por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la
suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de
los niños y/o adolescentes de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar
nuevamente la demanda por el actor, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a
efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala
Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo
Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe "( omisis)
t.. )"Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en
ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el
presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hicieie
nugatorio para los menores la obtención de las pensiones Ante esa posibilidad, la sala a fin que
los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de
subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres,
así se haya privado o extinguido la, patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria,
tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución
(artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las
prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención
de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los
menores() (omisis.)" TERMINO SE LEYO y CONFORMES FIRMAN. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de quien suscribe
con el carácter de secretaria de Audiencia del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción
Judicial, Certifico que el anterior traslado es Copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes en el expediente MD11-V-2011-000026, todo de conformidad con el
artículo 112 del Códi9fo.l':~ cedimiento Civil.
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