CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 07 de Junio de 2011. 201 ° Y 152°
Exp. N° MD11-J-201 0-000709
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 18/05/2011, suscrita por los
cónyuges GREGORIO PARADA GONZALEZ y ANA JULIA BARROETA ALBARRAN
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.076.410
y V-11.676.147, respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 14 y 12 años de edad, respectivamente
debidamente asistidos por la abogada MARIA Af\JDREINA RONDON QUINTERO,
INPREABOGADO N° 127.935; Y visto el auto de admisión con despacho saneador de
fecha 23/05/2011 y el acuerdo de los cónyuges inserto al folio 10 de fecha 02/06/2011,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: GREGORIO PARADA GONZALEZ Y ANA
JULIA BARROETA ALBARRAN, desde la fecha 06/03/1995, según Acta N° 08 Y
conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio,
y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad
de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, y la cantidad adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.600,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé
el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes
SE OMITEN de 14 y 12 años de
edad, respectivamente, queda conferida a la madre ANA JULIA BARROETA
ALBARRAN. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes
antes mencionados. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL.En la
ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la
Independencia y 152° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2011-000720, certificación que
se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil'.