o DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 07 de Junio de 2011 201°y152°
Expediente TI1-C-2009-011724
NARRATIVA
En fecha 06/08/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de 'los recaudos de ley en la que los cónyuges ROBERTO MONTERO,
ESCALONA Y CAROLINA MONSERRATH GARCíA CARREÑO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11,786,35'1; V-12.246.98,2,
respectivamente, padres de las niñas SE OMITEN , de 08 y 04 años de edad, respectivamente asistidos por el
abogado en ejercicio TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, INPREABOGADO N°
84.154, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con las hijas las niñas SE OMITEN de 08 y 04 años de
edad, habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de TRESCIENTOS BoLíVARES
(Bs.300,00) para cada una de las niñas y adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.1.500,00). En relación a
la CUSTODIA: las niñas SE OMITEN de 08 y 04 años de edad; será ejercida por la madre CAROLINA
MONSERRA TH GARCíA CARREÑO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 12/08/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por la
Fiscal al folio 31.
En fecha 13/08/2010, cursante al folio 37, compareció la ciudadana CAROLINA
MONSERRATH GARCíA CARREÑO, abogado en ejercicio INfREABOGADO N°
147.103, actuando en su propio nombre y representación y solicitó la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa notificación del ciudadano
ROBERTO MONTERO ESCALONA, C.IV-11.786.351, librándose recaudos respectivos.
En fecha 23/11/2010, obra diligencia al Alguacil RUBEN CADENAS, mediante la
cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano ROBERTO MONTERO
ESCALONA, sin firmar.
En fecha 07/12/2010 comparece la abogada SURYA LUISA SÁNCHEZ ROA,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA
MONSERRA TH GARCíA CARREÑO, mediante la cual solicita la notificación por carteles.
En fecha 15/12/2010, mediante auto se acordó la notificación por carteles y se
libró oficios N° 1613-10 Y 1612-10 al CNE y SAIME, respectivamente.
En fecha 20/01/2011, la abogada SURYA LUISA SÁNCHEZ ROA, con el carácter
acreditado en autos y consigna publicación del cartel de notificación.
En fecha 02/07/2011, comparece el ciudadano ROBERTO MONTERO
ESCALONA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ uns CASTRO MOROS,
INPREABOGADO N° 158.060, Y mediante el cual se da por notificado y manifiesta estar
de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio planteada por su cónyuge
ciudadana CAROLINA MONSERRATH GARCíA CARREÑO.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
ges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del



Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. ADRIAN GÓMEZ COA, a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ROBERTO MONTERO
ESCALONA y CAROLINA MONSERRATH GARCíA CARREÑO, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 74, contraído por
ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo
habido en el matrimonio De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369
Y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales cada uno y adicional
en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.
2.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
17/02/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Junio de 2011. Años 2000 de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° TI1-C-
2009-011724, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.



Exp. TI1-C-2009-0 11724
YFGG/nlra.-