JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de Junio de 2011.
201º y 152º
Visto el anterior escrito presentado en fecha 27/06/2011, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano ALVARO EUGENIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.764.748, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO CRUCES GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.311.492 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.580, constante de tres (03) folios útiles y anexos en veintiséis (26) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento de la Medida solicitada, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones: Expone el actor que es propietario de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominada Finca Agropecuaria LOS CAÑITOS, del cual señala sus linderos, según documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 132, Protocolo Primero Adicional, de fecha 21/03/1970; con una superficie de 127 hectáreas.
Agrega que ha venido ejecutando la actividad agropecuaria en la mencionada Finca, dedicándose al engorde y ceba de ganado bovino y a la explotación de leche, especificando las mejoras y bienhechurías, así como las maquinarias y equipos existentes en la misma, y señalando que posee actualmente un lote de 241 animales, entre otros, toros para la ceba, y un lote de animales para la cría; estima las mejoras y bienhechurías en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Señala que el 10/04/2011, denunció ante la Coordinación de Investigaciones Penales (UIP), que su unidad de producción fue objeto de una invasión, que citados los ciudadanos FREDDY GIOVANNY TORRES GARCÍA, MANUEL LOAIZA ZAPATA, JOHANNY DUARTE HIJUELO y MILLER DELGADO MOLINA, ante la Secretaría de Seguridad Coordinación Urbana del Estado Barinas, se comprometieron al desalojo y no seguir la perturbación; que se le notificó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que realizara una inspección, que de la misma se constató la productividad del predio, la clasificación de los suelos, así como también que su uso actual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se sugiere otorgar la Carta Agraria; aduce que tal situación puede desencadenar en una inminente invasión definitiva del predio y la consecuente paralización de la continuidad de las actividades productivas del predio LOS CAÑITOS y por tal razón solicita se le otorgue MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN DE PERMANENCIA Y PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el mencionado predio; solicitando igualmente que el Tribunal se constituya en la referida Finca para que a través de una inspección ocular deje constancia de las condiciones actuales y productivas de la unidad de producción, si en los actuales momentos existe conato de invasión y cualquier otra circunstancia que se solicitara en la oportunidad de practicarse la inspección.
En virtud de los hechos antes narrados, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Es deber de este Órgano Jurisdiccional garantizar la seguridad alimentaria de la población, por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en su artículo 305 dispone:
“ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Derecho fundamental desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene por norte el desarrollo rural sustentable y el efectivo desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, tal como lo establece en su artículo 1°:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Ahora bien, si bien es cierto, que en sintonía con tal derecho, le es otorgada a los Jueces agrarios la potestad, de adoptar las medidas correspondientes en aras de garantizar la producción agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, el Juez Agrario, debe examinar, previo al pronunciamiento correspondiente, el cumplimiento de los presupuestos legales consecuentes y recurrentes, como son: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento, que es el efecto social que pudiera producirse y que vaya en desmedro del efectivo sustento del pueblo y mas aun de el entorno de la unidad de producción en cuestión.
En el caso específico de marras, observa este Juzgador, que el solicitante, no expone fundamentos suficientes de los cuales pudiera evidenciarse la necesidad de decretar la medida de protección agroalimentaria solicitada, así como no explana la relación de los hechos con los elementos “supra” mencionados y necesarios para la procedencia de la medida, puesto que se ha limitado a identificar el predio, la existencia de bienhechurías, la presunta invasión de la cual ha sido objeto el predio de su propiedad, pero no precisa el daño que pudiera generarse sobre la producción agrícola y pecuaria que expone, actualmente, desarrolla en la Finca que detenta; es decir, la amenaza inminente sobre la siembra de maíz y pastos, así como la producción de leche, y que pudiera incidir de manera negativa en el sustento de la población y mas aun de el entorno de la unidad de producción en cuestión.
Aunado a que en su petitorio, solicita se decrete “ … MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN DE PERMANENCIA Y PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”, esta figura, “medida cautelar de ocupación de permanencia”, no se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico; y en tal sentido, si bien es cierto, que en sede jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias que pudieran presentarse, pudiera ventilarse el derecho de permanencia en casos excepcionales, pero es el Instituto Nacional de Tierras, el ente al que le es atribuida expresamente tal competencia, conforme lo dispone el artículo 117.12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, el cual establece:
Artículo 117.12, “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”.


En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que no procede la pretensión de acciones conjuntas, como en el caso de autos, donde el actor solicita se le decrete el derecho de permanencia y asimismo que se decrete medida de protección agroalimentaria, puesto que son pretensiones de naturaleza distinta y procedimientos distintos e incompatibles lo que hace imposible su tramitación conjunta en virtud que podría acarrear una desviación del proceso como instrumento de justicia violentando el contenido de la normativa establecida en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada. (ASÍ SE DECIDE).
En Barinas a los Treinta días del mes de Junio de 2.011
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg.
Exp. Nº 5.331-11