REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de Junio de 2.011
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 27/06/2011, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano: JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.724.784, asistido por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas,. constante de Ocho (08) folios útiles y Cinco (05) anexos marcado “A”, en (Un) folio útil en copia simple; anexo “B” y “C”, en Un (01) folios útil en copia simple cada uno; anexo “D” en Un (01) folios útil en copia simple, anexo “E”, en Dos (02) folios útiles en copia simple, mediante el cual solicita de este Juzgado, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento de la Medida solicitada, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:
El articulo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretara la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud”
Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar insuficiente la prueba o fundamentacion de lo solicitado, el tribunal ordenara ampliarla sobre el punto de la insuficiencia. En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito libelar, el solicitante no ha demostrado suficientemente a este Órgano Jurisdiccional, la concurrencia de los tres elementos consecuentes, concurrentes y necesarios para el decreto de las medidas preventivas, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección agroalimentaria, actividad espacialísima conferida exclusivamente al Juez Agrario.
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento,
c) El denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente y sus sucesivas consecuencias cuyo impacto va afectar una colectividad y aunado a los requisitos mencionados, los efectos para el colectivo aledaño al predio amenazado.
De lo antes expuesto, este Juzgado no ha encontrado la relación directa de los hechos narrados en el escrito libelar con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”; así mismo, observa este Tribunal que se denuncia al folio Uno del libelo, cito: “…el cual se ha visto interrumpido por ciertas amenazas de los ocupantes que colindan…”,fin de la cita, hechos que pudieran presumirse como una posible perturbación y de ser así, dicha situación contempla un procedimiento distinto al cautelar, tal y como lo establece la ley de tierras y desarrollo agrario, razón por la cual y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Se ordena al solicitante ilustrar detalladamente a este despacho las situaciones antes expuestas. Del mismo modo, este Juzgado no encuentra pertinencia de lo peticionado en los numerales de la inspección solicitada al folio cinco (05) del escrito libelar, con la pretensión del solicitante. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte solicitante JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.724.784, asistido por la Abogada: AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de solicitud de Medida Cautelar presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27/06/11, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negara la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ.-
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
SECRETARIA.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/br.
EXP. N° 5332.-