Exp.-2.536-11.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: Ana Maria Gutiérrez Silva.

DEMANDADO: Joahanna Thaneri Viloria de Córdova.

MOTIVO: Resolución de Contrato.


Ocurren ante este Tribunal los Abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y CELINA PADRON ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.091 y 28.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.678.549, quienes alegan que en fecha 13 de febrero de 2009, su representada otorgó en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 13, de los libros de autenticación.

Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la arrendataria JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, se obligó a cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la cláusula novena del referido documento establece, qua falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato y exigir la desocupación inmediata de local comercial.

También señala, que en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que la duración del mismo sería por un (1) año contado a partir del día 13 de febrero de 2009, prorrogable por períodos iguales. Que a su vez, la cláusula décima segunda establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en dicho contrato, constituiría motivo suficiente para que la arrendadora pudiere solicitar la resolución del contrato.

Que debido a la conducta de incumplimiento que mantiene la arrendataria, con respecto a las obligaciones asumidas frente a la arrendadora, que adeuda la cantidad de seis (6) mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como enero, febrero, marzo, y abril de 2011, que a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mensualidad, suman la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), proceden a demandar a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.612.317, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de mayo del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, la parte actora consigno a las actas justificativo de testigo, evacuado por la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

o Contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas ANA MARIA GUTIÉRREZ y JOAHANNA THANERI Vitoria DE CORDOVA, autenticado en fecha 13 de febrero del año 2009, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia.
o Documento privado, emitido por el condominio Doral Center Mall, contentivo de Relación de Cuentas por Cobrar, a la fecha de 9 de mayo del 2011, del Local PA-20.
o Documentos Privados emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, oficina 5 de julio, de fecha 13 de mayo de 2011, por concepto de Productos- Cuentas- Cuentas Corrientes, a nombre de la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, insertos en los folios que van del siete (7) al treinta (30) de las actas, ambos inclusive.
o Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, contentivo de la declaración rendida por los ciudadanos JESUS ANTONIO BARRIOS y EDYF ENRIQUE MARZOL.
En dicho justificativo se dejó constancia, del interrogatorio formulado a los testigos, en los siguientes términos:

1.- Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA y JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, y el tiempo aproximado:
A este particular, el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS contesto: conozco desde hace aproximadamente 10 años a la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA de vista, trato y comunicación, y de igual forma a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA desde febrero de 2009, es decir, desde hace 2 años y medio aproximadamente.
Por su parte, el ciudadano EDYF ENRIQUE MARZOL, contesto: conozco desde hace siete años, de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA; y a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA desde diciembre de 2010.

2.- Dirán los testigos si saben y les consta que la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de dónde deviene dicho conocimiento.
Respecto a este particular, el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS contestó: Sí es cierto y me consta que la ciudadana ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, es la legítima propietaria, de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Doral Mall, al lado de la tienda Ferre Total, segunda planta, local PA-20, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia. Me consta porque trabajo como recuperador de créditos y he hecho varias gestiones de cobranza en dicho local.

Por su parte, el ciudadano EDYF ENRIQUE MARZOL, contestó: Si, la Señora ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, tiene en el Centro Comercial Doral Mall, un local comercial en la segunda planta, número PA-20, en Maracaibo, Estado Zulia. Me consta que es la dueña del local porque trabajo como recuperador de créditos y conjuntamente con mi compañero de trabajo el ciudadano JESUS BARRIOS he hecho varias gestiones de cobranza en dicho local.

3.- De la misma manera dirán los testigos que si el antes referido e identificado inmueble se encuentra en los actuales momentos bajo la condición de arrendamiento a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA.
A este particular contestó el ciudadano JESUS ANTONIO BARRIOS: Me consta que el Local comercial al cual me referí anteriormente, se encuentra arrendado a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA. Desde el mes de febrero del 2009, en varias oportunidades he visitado dicho Local con el objeto de cobrar los cánones de arrendamiento vencidos, gestión esta que me ha encomendado su propietaria desde el mes de diciembre de 2010, debido al atraso en la cuota de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, prolongándose el pago y la situación de atraso de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, lo que ha sido difícil de obtener, porque cuando nos hemos trasladado al local nos atrasan el pago.

Por su parte el ciudadano EDYF ENRIQUE MARZOL, contestó: El local comercial de la Sra. ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA, se encuentra actualmente arrendado a la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, desde el mes de febrero de 2009. Desde el mes de diciembre de 2010 me he trasladado con mi compañero de trabajo JESUS BARRIOS al mencionado Local para cobrar los cánones de arrendamiento vencidos desde noviembre de 2010 al mes de mayo de 2011, como ha sido difícil de obtener el pago de los meses caídos, le hemos participado a la arrendadora esta situación, ya que siempre que nos trasladamos al local, nos aplazan el pago y en otras oportunidades no está la arrendataria.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas ANA MARIA GUTIÉRREZ SILVA y JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, con fundamento en las previsiones del artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, y el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento del pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por parte de la arrendataria ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA.

En relación al decreto de medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.”

…omissis…

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

“Se decretará el Secuestro:

…omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.”


Una vez examinados los términos en que quedó redactada la demanda, conjuntamente con el documento de arrendamiento suscrito entre las partes, considera este Tribunal que ha sido cumplido el primero de los requisitos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del derecho reclamado. El segundo de los requisitos, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, surge de la posible tardanza en la tramitación del juicio; de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS ANTONIO BARRIOS y EDYF ENRIQUE MARZOL, sobre las gestiones infructuosas de cobro, realizadas para lograr que la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOBA, cancele los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011; y del documento emanado del Condominio Doral Center Mall, suscrito por el Administrador, contentivo de la Relación de Cuentas por Cobrar correspondientes al local PA-20, donde se reflejan cuotas pendientes desde el mes de diciembre de 2010 al mes de abril de 2011, por la cantidad de Cuatro mil ciento treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs.4.131.38).
Por estas razones de conformidad con las previsiones del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada. Así se decide.


POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta medida preventiva de secuestro; sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Avenida Prolongación Delicias, Centro Comercial Doral Mall, Local PA-20, segunda planta, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sigue la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ SILVA, contra la ciudadana JOAHANNA THANERI VILORIA DE CORDOVA, ambas partes ya identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp. 2.536-11