Exp. 47.229/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente constituida según los términos de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 04 de octubre de 1.994, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 17, tomo 3-A, siendo posteriormente reformados sucesivamente sus Estatutos Sociales, constando su última reforma en documento inserto por ante el citado Registro Mercantil Primero, con fecha 02 de junio de 2.000, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 62, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA BERRUETA, ASTOLFO BERUETA, ABDENAGO SÁNCHEZ e ISRAEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.158, 11.058, 127.143 y 141.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., con domicilio en al Ciudad de Valera, Estado Trujillo, legalmente constituida según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 06 de junio de 2.001, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 11, tomo 8-A; y Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente constituida según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de mayo de 2.007, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 09, tomo 84-A., ciudadana JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.756, y ciudadana CLARA ALBORNOZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.063.261, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A.: ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.920.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.920, actuando en representación de la codemandada, Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., presentó una diligencia por medio de la cual solicita la reposición de la causa, en virtud de haberse ordenado la publicación de los carteles de citación, en dos periódicos de los de mayor circulación de esta localidad, y no de la localidad donde se encuentra domiciliada su representada.

Así pues, visto el pedimento de reposición de la causa, formulado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A, con fundamento en que los carteles de citación fueron publicados en los diarios “Panorama” y “La verdad”, ambos de esta localidad, y no de la localidad donde se encuentra domiciliada su representada, lo cual, a su criterio, hace nulos los actos subsiguientes, y viola el derecho al debido proceso de su representada, por lo que, solicita se reponga el litigio al estado de librar nuevamente el cartel de citación de la localidad de su mandante; éste tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la citación cartelaria, en los siguientes términos:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

En el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 223, señala que en esta disposición se exige la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos, con intervalos de tres días entre una y otra publicación. Pero nótese que la norma dice: <<…en dos diarios entre los de mayor circulación en la localidad…>>, para que se vea que no se refiere a diarios publicados o editados en la localidad. Difícilmente habrá poblaciones, sede de Tribunal, en la que no circulen dos diarios, y de haberla, es de suponer que la citación personal podrá practicarse fácilmente. (Año 2009. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Pág.156)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que “Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la Citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

Al analizar e interpretar la norma, la doctrina y la sentencia anteriormente transcritas, se constata que el legislador, al momento de crear el referido artículo, especificó, que los carteles de citación se publicarán “en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad”, y en este sentido, teniendo como premisa la tutela judicial efectiva mediante la aplicación del debido proceso, considera esta juzgadora que la publicación de los carteles de citación en los diarios “Panorama” y “La Verdad”, los cuales son editados en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trastoca el derecho constitucional a la defensa de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., en su carácter de codemandada, debido a que la intención del Legislador, a través de la citación, es poner a la parte demandada en conocimiento de la interposición de una acción en su contra, y ello es posible sólo si los trámites para su citación son realizados en la localidad en la que resida, incluido entre esos trámites la publicación de los carteles de citación, ya que es de ésta manera que se le estaría garantizando a la misma el agotamiento efectivo de las diligencias correspondientes a su citación personal; por lo que, al no haberse tenido en cuenta estas circunstancias para la publicación de los carteles de citación de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., al ser publicados en esta localidad y no en la que reside la mencionada empresa, se cometió un vicio en el proceso que traduce una violación al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como al orden público, conllevando así la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la comisión de ese vicio, es decir, desde que este Tribunal impartió la orden de publicación de los carteles de citación de la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A.en dos (02) diarios de los de mayor circulación de esta localidad, y no del estado Trujillo, que es donde está domiciliada.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.


Con base a los criterios antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del íter procedimental, se observa lo siguiente:

Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que al haberse ordenado la publicación de los carteles de citación en los diarios “Panorama” y “La Verdad”, editados en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se les causó sin duda alguna una indefensión a las codemandadas, viciándose de nulidad lo actuado en el proceso, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso: REPONE la causa al estado de citar mediante carteles a la codemandada, Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., dejando nulos y sin efecto jurídico alguno los actos procesales realizados en relación a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., a partir del día 24 de noviembre de 2009, (fecha en la cual se ordenó la inclusión de la referida empresa en el cartel de citación), y dejando igualmente nulas y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones relativas a la Sociedad Mercantil LAS AMAZONAS C.A., así como de las ciudadanas JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ, y CLARA ALBORNOZ VARGAS, a partir del día 02 de febrero de 2010 (fecha en la cual se designó defensor ad-litem) y haciendo saber que la publicación de los referidos carteles de citación, deberá realizarse en dos (02) periódicos de los de mayor circulación de la localidad en la que se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., es decir, el Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se deja constancia que los trámites para el agotamiento de la citación personal y cartelaria de las demás codemandadas, por estar domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, son válidos, y por tanto, se mantienen vigentes. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al auto que ordena la citación cartelaria y expide los ejemplares del mismo, este Tribunal hace saber que el mismo será dictado mediante auto por separado, una vez que conste en actas la notificación de las partes en relación a la presente resolución. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 20 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº________-2011, y se libraron las boletas de notificación correspondientes.-


LA SECRETARIA.