JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano CLEMENT WILIAM COHEN ABADI, conocido también como WILIAM COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.175.671, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE FRANK VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.886.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero, con fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro.32, tomo 12-A, y ciudadano CALOGERO ALAIMO, también conocido como CARLOS ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.824.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 23 de mayo de 2011, la abogada ANGELICA MORALES, actuando en representación de la empresa demandada, presentó una diligencia por medio de la cual consignó un acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 06 de mayo de 2011, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 09 de mayo de 2011, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio a través del pago fraccionado de unas cantidades de dinero determinadas, fijando las oportunidades específicas en las cuales deben realizarse dichos pagos.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”,

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, que los suscribientes expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, verificadas como han sido las facultades de los transantes para celebrar el presente acto de auto composición procesal, y analizado el contenido de la transacción presentada, y siendo que el acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre el abogado JORGE FRANK VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.886, actuando en representación del demandante, ciudadano CLEMENT WILIAM COHEN ABADI, y el ciudadano CALOGERO ALAIMO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., asistido por la abogada ANGELICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.824; dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio por COBRO DE BOÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano CLEMENT WILIAM COHEN ABADI, conocido también como WILIAM COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.175.671, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero, con fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro.32, tomo 12-A, y el ciudadano CALOGERO ALAIMO, también conocido como CARLOS ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Se expiden las copias mecanografiadas solicitadas, de la transacción de fecha 30 de mayo de 2011, y de la presente homologación. EXPIDASE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro. ________ -2011.-

LA SECRETARIA