REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.914/J.R
PARTE DEMANDANTE: NORYS MARGARITA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.385, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.449.372, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.512.298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: ocho 08 de junio de dos mil once 2011.

I
NARRATIVA

Recibida la anterior demanda por Distribución, désele entrada. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana NORYS MARGARITA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.385, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.449.372, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.512.298, y de igual domicilio, por cuanto el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, debidamente ejecutada en fecha 27 de abril de 2009 y como quiera que no ha sido posible realizar la Partición de la Comunidad Conyugal de manera amigable demanda la presente acción.

II
MOTIVA
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, estable el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
De igual manera señala el Autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2da Edición, página 489”, lo siguiente:
“La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescentes.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución N° 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual se aplican las normas especiales sobre competencia.
Así, atendiendo a al cuantía, serán competentes los Juzgados de Municipios o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les esté atribuido conocer, que en la actualidad es hasta cinco millones de bolívares para los primeros y más de cinco millones para los de Primera Instancia. El valor de la demanda a los efectos de al cuantía se establece sobre la base del valor total de los bienes de cuya partición se trate y no sobre la del valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes”…(Omisis).(Cursivas del Tribunal).
Sin embargo por resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conoceran en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En tal sentido, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00), equivalente a MIL CINCUENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y TRES (1.052,63) UNIDADES TRIBUTARIAS (1.052,63 U.T), cuyo conocimiento encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los argumentos antes expuestos con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°3445.
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ