REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha 9 de mayo de 2011 por la Abogada ALEJANDRINA ECHVERRÍA CORONA en su condición de Jueza del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al declararse incompetente por la materia con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.624.271, la cual le correspondió conocer en virtud de la declaratoria de incompetencia funcional que con relación a dicha solicitud realizó en fecha 25 de abril de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal Superior común a los Juzgados de los Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, y por ende tiene atribuida la facultad de conocer los conflictos negativos de competencia que se susciten entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.




SEGUNDO
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

La sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia que dio origen a la presente incidencia de Regulación de Competencia, con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes de cada juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47; si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia”(Destacado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción intentada por la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.624..271, está fundamentada en el artículo 149 de La ley Orgánica de Registro Civil, en relación al juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento
De este modo, observa este juzgador que el artículo 149 de La ley Orgánica de Registro Civil expresa: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”; en este sentido esta jurisdicente de acuerdo a lo anteriormente expuesto se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente juicio y solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer por distribución, y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso sub litis, se observa que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA.

Recibida la singularizada causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer dicha solicitud y declinó la misma en un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia..

Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual en fecha 9 de mayo de 2011 se declaró incompetente en razón de la materia, solicitando la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución.


Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, la cual lo recibió y dio entrada el día 2 de junio de 2011.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración este Juzgador Superior se permite hacer algunas observaciones.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de Regulación de Competencia por conflicto negativo de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA, con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual requirió en su condición de parte interesada solicitante, rectificación de su acta de nacimiento donde de manera involuntaria y errónea los funcionarios escribieron tanto en los libros que se llevan ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos y el Registro Principal del Estado Zulia, su nombre “MARIA EDICTA” DELGADO URBINA cuando lo correcto es el de “MARIEDICTA” DELGADO URBINA.

Igualmente se evidencia del análisis de las actas que la referida solicitante ocurrió en fecha 29 de abril de 2010 a la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de obtener la rectificación de su partida de nacimiento, en referencia a su nombre “MARIA EDICTA” DELGADO URBINA y al de su hermano gemelo “RENE JAVIER DELGADO GARCIA”, siendo aperturado por dicha oficina procedimiento administrativo distinguido con el No 003-2010, el cual sustanciado culminó mediante decisión de fecha 10 de mayo del 2010, en la cual, con fundamento en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declaró Sin Lugar la solicitud de rectificar el nombre “MARIA EDICTA”, al considerar que no existían suficientes razones para asumir que se hubiere cometido o incurrido en un error material al asentarlo de esa forma al momento del registro de su nacimiento en fecha 19 de junio 1990, pero, declaró Con Lugar la solicitud de rectificar el segundo apellido del ciudadano RENE JAVIER DELGADO GARCIA, por cuanto al observar y comprobar mediante documento de identificación y el contenido del acta se demuestra que los apellidos del padre son: DELGADO GARCIA y el apellido de la madre es URBINA, situación que conlleva a identificar a sus hijos como: DELGADO URBINA. Procediendo en consecuencia a regularizar la deficiencia que presenta la aludida acta de nacimiento No 1295, de fecha 19 de junio de 1990 en lo que respecta al nombre del hermano de la solicitante de autos, estampando la nota marginal en la que aparece asentado correctamente “morocha con RENE JAVIER DELGADO URBINA” y no “morocha con RENE JAVIER DELGADO GARCIA”

Producto de lo anterior y tal como fue precedentemente expuesto, la accionante en la presente causa interpone solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su pretensión en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente para conocer tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Resolución No. 2009-006 del día 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y en consecuencia declinó la competencia al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 9 de mayo del 2011, administrando Justicia en nombre la Republica y por autoridad de la Ley se declara Incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente causa, y solicitó la Regulación de la Competencia, fundamentando su decisión en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 4 de fecha 14 de abril de 1993, bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, expediente N° 92-0175, lo siguiente:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, los que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las norma que regulan la propia materia sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho subjetivo, determina la competencia por la materia”
(Negrillas de este operador de justicia)

Del mismo modo, inteligencia esta Superioridad que si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratione materiae), pretendiendo, con ello, el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto.

Así, del análisis cognoscitivo efectuado a la mencionada causa, se observa que el Juzgado a-quo señaló en su decisión que, si bien es cierto que la Resolución No 2009-0006 de fecha 18-03-2009 citada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad y circunscripción judicial, estableció modificaciones en la competencia, atribuyendo a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; mercantil y de familia, no es menos cierto que, al requerirse en la presente causa el emplazamiento de las personas interesadas en la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Mariedicta Delgado Urbina, se está en presencia de un procedimiento contencioso administrativo, por lo que no es aplicable la referida Resolución.

En este orden, verificado como ha sido por este Jurisdicente Superior que la demanda interpuesta versa sobre la Rectificación de Acta de Nacimiento, resulta impretermitible traer a colación la disposición normativa que regula dicha pretensión, así pues, dispone el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil . Se formara un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayo de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el intensado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguiente, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la propia ley.”
(Negrillas de este Operador de Justicia)

Derivado de lo cual, evidenciado como ha sido que la naturaleza de la acción propuesta corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por versar sobre la Rectificación de Acta de Nacimiento por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, colige este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que se cumplen los dos elementos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevan a determinar que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime que la solicitud de marras se originó producto de la decisión proferida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2010, respecto de la cual resulta aplicable la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales explanado, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para este operador de justicia, considerar que la competencia en razón de la materia del juicio en cuestión, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual resulta forzoso para este Sentenciador Superior, declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA surgida con motivo de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO fue interpuesta por la ciudadana MARIEDICTA DELGADO URBINA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de mayo de 2011.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento del asunto facti especie en razón de la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA comunicar mediante oficio la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.


A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABOG. BERTHA CARRILLO POLO


























LGG/agp/eh