REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de junio de 2011
201° y 152º


CAUSA Nº 1C-3372-11 DECISIÓN Nº 329-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PUBLICA N° 07 (E) ABG. MAYRELIS LEIVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ

En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2011, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, adolescente este a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 07 Especializada ABG. MAYRELIS LEIVA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Asi mismo se encuentra presente en esta de sala de audiencias la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Dejándose constancia que la progenitora del adolescente imputado manifestó su deseo de retirarse de la Sala. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA , en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en articulo 455 en concordancia con el articulo 458, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, adolescente éste que fue aprehendido en fecha 14-06-2011, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaban labores de patrullaje por la Parroquia Idelfonso Vásquez, Sector San Angustin específicamente en la Av. Guajira con calle 46, frente al Abasto Mis Nietos, cuando observaron a dos (02) ciudadanos los cuales se encontraban sometiendo a una ciudadana con arma blanca tipo navaja, el primero sometiendo a una ciudadana victima con un arma blanca y el segundo despojando a la misma de su teléfono celular, quienes a ver la comisión policial emprendieron veloz huida logrando los oficiales darle alcance a pocos metros del lugar y procediendo los oficiales a restringirlos y a solicitarles de manera voluntaria que exhibieran sus partencia u objeto adherido a su cuerpo según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario actuante le observo al descrito como primero que tenía en su mano derecha un arma blanca tipo navaja, de color plateado con empuñadura de metal plateado y madera, quedando este identificado como Carlos Eduardo Valluelo Miranda, de 18 años de edad, seguidamente los funcionarios observaron al segundo sujeto un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro quedando este identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, así mismo en el sitio se presento la ciudadana que estaba siendo sometida por dicho sujetos, identificándose como YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, manifestando que los ciudadanos antes descritos con un arma blanca tipo navaja y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, razón por la cual en vista de las circunstancias y por encontrase en la presunta comisión de un delito, previsto en el Código Penal y en concordancia con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes indicarles la causa que la origino así como sus Derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 49, así como el 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aprecia la notificación de los Derecho Constitucionales del adolescente, Acta Policial donde se encuentra reflejado el modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente presente en sala, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, donde ella narra como fue despojada de su teléfono celular por los sujetos anteriormente identificados, ya que hace su señalamiento en el sitio donde fueron aprehendidos, así como también consta en actas, del registro de cadena de custodia de la evidencias colectadas y que se encontraban en poder del joven adulto y del adolescente y por ultimo consta en actas la inspección del sitio donde los funcionarios actuantes practicaron la detención de los ciudadanos, plenamente identificados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, asimismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho punible, y en posesión del arma blanca con la cual amenazo a la victima lo que hace presumir con certeza que se trata del autor del hecho y solicito como medida cautelar de aseguramiento la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservada, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que el joven acudirá a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar distinta. Finalmente asimismo solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas y abiertas, cejas medianas de nariz grande chata, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, presenta una pequeña cicatriz en la rodilla izquierda. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un franelilla de rayas de color celeste con negro y bermuda de color blanca y desprovisto de calzado, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si quiero declarar. Yo lo que quiero decir es que yo no fui, él me dijo acompáñame a comprar una medicina y me dijo que lo esperara y luego cuando me iba, sale el chamo y decía súbete vamos y a mi echaron pa ya con la bicicleta y la chama estaba llorando y le dieron un golpe a él y a mi una patada. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 07 Abogada MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Prisión Preventiva, y del procedimiento abreviado, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción asimismo y con base en el principio de presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que puedan esclarecerse los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescente. Finalmente solicito la entrega del adolescente a su representante legal presente en este acto, Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que cursa en el folio dos (02), de fecha catorce (14) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se desprende que la aprehensión del adolescente de autos se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a la a la 01:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuando realizaban labores de patrullaje por la Parroquia Idelfonso Vásquez, Sector San Angustín, específicamente en la Av. Guajira con calle 46, frente al Abasto Mis Nietos, cuando observaron a dos (02) ciudadanos los cuales se encontraban sometiendo a una ciudadana con arma blanca tipo navaja, el primero sometiendo a una ciudadana víctima con un arma blanca y el segundo despojando a la misma de su teléfono celular, quienes a ver la comisión policial emprendieron veloz huida logrando los oficiales darle alcance a pocos metros del lugar y procediendo los oficiales a restringirlos y a solicitarles de manera voluntaria que exhibieran sus partencias u objeto adheridos a su cuerpo según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario actuante le observó al descrito como primero, que tenía en su mano derecha un arma blanca tipo navaja, de color plateado con empuñadura de metal plateado y madera, quedando este identificado como Carlos Eduardo Valluelo Miranda, de 18 años de edad, seguidamente los funcionarios observaron al segundo sujeto un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, quedando éste identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, así mismo en el sitio se presentó la ciudadana que estaba siendo sometida por dicho sujetos, identificándose como YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, manifestando que los ciudadanos antes descritos con un arma blanca tipo navaja y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su teléfono celular marca HUAWEI, de color negro, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente presente en sala y el sujeto adulto que lo acompañaba. Así que dicha acta policial debe concatenarse con la denuncia que obra en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta por la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado en la cual éste señaló: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14-06-2011, aproximadamente 12:35 hora de la mañana cuando me encontraba en la Av. 16 con calle 46, sector San Agustin, esperando el carrito de trafico es cuando me llegan dos sujeto el primero de ellos de contextura delgada, de tez morena con una estatura de 1.70 mtrs aproximadamente, de 18 años de edad, quien vestía para el momento una chemise de raya de color blanco y azul, portando una navaja y el segundo de contextura delgada, de tez de tez morena con una estatura de 1.70 mtrs aproximadamente, de 16 años de edad, quien vestía para el momento una franelilla rayas de color azul y celeste y bermuda de color blanco y gris, el primero me coloca en el cuelo una navaja con el cual me causo daño y bajo amenaza de muerte y el segundo sujeto me quita el teléfono celular marca HUAWEI, de modelo G2201, color negro, sin línea; para luego salir huyendo en ese preciso momento venia pasando por el sitio dos motorizados de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes procedieron a perseguir a los ladrones logrando agarrarlos inmediatamente recurando mi teléfono celular. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo prácticamente a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en articulo 455 en concordancia con el articulo 458, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de seguir esta causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en articulo 455 en concordancia con el articulo 458, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en articulo 455 en concordancia con el articulo 458, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el primero de los delitos que se le imputan merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en articulo 455 en concordancia con el articulo 458, concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNYS KAROLINA PELEY GONZALEZ. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención y la denuncia antes aludida, las cuales se dan acá por reproducidas, actas de inspección técnica practicada en el sitio de la aprehensión del imputado, la cual cursa en el folios ocho (08) de la cusa, cadena de custodia de evidencias que obra en el seis (06) de la causa, donde se deja constancia de la existencia del arma presuntamente utilizada para amedrentar a la víctima y el celular que se le despojara violentamente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito de ROBO AGRAVADO es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente y lo señala como presunto autor de los hechos y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Por cuanto el adolescente es de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de India, se acuerda de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 pm). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

















EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSA PUBLICA N° 07.



ABOG. MAYRELIS LEIVA




EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



REPRESENTANTE LEGAL (prima)



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.






LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO





MEMA/mlb
CAUSA 1C-3372-11