REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3375-11 DECISIÓN Nº 336-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de junio de 2011, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Indocumentada, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DID TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que la adolescente se encuentra sin representante legal, ya que hasta el momento de iniciarse la celebración de esta audiencia, no ha comparecido ningún representante legal, siendo que se le informó por teléfono a una vecina de su detención, quien señaló notificaría a la progenitora de la adolescente, sin embargo no fue posible contactarla nuevamente para verificar si los familiares de la adolescentes fueron informados o no de su presentación ante este Tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en flagrancia por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy siendo aproximadamente siendo las 12 del día cuando la misma se presentó a la puerta principal del área de reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en horas de la visita para ingresar hasta el penal presentando una cédula a nombre TERÁN VILLALOBOS YAMILE DEL VALLE, N° 22.468.105, con fecha de nacimiento 09-10-91, y quien ante la actitud nerviosa presentada y las preguntas hechas por el funcionario actuante indicó que esa cédula no le correspondía, que ella la utilizada para ingresar a la Cárcel y que su nombre era NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, configurándose de esa forma el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, puesto que la misma ante el funcionario actuante se identificó falseando su verdadera identidad, al efecto se levantó el procedimiento respectivo se le impuso de sus derechos, se incautó la cédula utilizada y se levantó el respectivo registro de cadena de custodia. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C” y “E” de nuestra ley especial, la “C” relativa a la presentación periódica por ante el organismo que el tribunal acuerde, y la “E” la prohibición de acudir a la Cárcel Nacional de Maracaibo como visitante, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 49 kilogramos, contextura regular cabello negro largo, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas finas depiladas escasas, boca mediana y labios normal, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con franelilla de color blanco con letras negras, jeans prelavado y sandalias de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica tomando la misma el ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendida, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene todo lo conducente a los fines de que la misma sea trasladada por funcionarios policiales a la residencia que la misma indicó, asimismo copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, suscrita por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 35 Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que la detención de la adolescente presente en sala se efectúo en el día de hoy, siendo aproximadamente las 12 del mediodía cuando la misma se presentó a la puerta principal del área de reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en horas de la visita para ingresar hasta el penal presentando una cédula a nombre TERÁN VILLALOBOS YAMILE DEL VALLE, N° 22.468.105, con fecha de nacimiento 09-10-91, y quien ante la actitud nerviosa presentada y las preguntas hechas por el funcionario actuante, indicó que esa cédula no le correspondía, que ella la utilizada para ingresar a la Cárcel y que su nombre era NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, procediéndose a su detención no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se efectuó al momento de estarse cometiendo el hecho que hoy se le imputa, que se precalifican como constitutivos del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que la misma atetó falsamente su identidad ante un funcionario público. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida y al folio ocho (08) se evidencia Cadena de Custodia, en la que se especifican las características de la cédula incautada. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS y “E” La Prohibición de la imputada de concurrir al lugar de los hechos. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. A Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes veinte (20) de junio de 2011, oportunidad en la que presentaré mi tarjeta de identificación colombiana y 4. A No ir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal por intermedio de la policía. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Ofíciese a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia para que efectúe el traslado de la adolescente hasta su residencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN



LA IMPUTADA



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA





LA SECRETARIA (s)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ









MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3375-11