En el día de hoy, miércoles primero (01) de junio de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional Dra. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama, a los fines de celebrar Acto de Imputación Formal, en virtud del escrito presentado en fecha 23-05-2011, por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO, 2) NOMBRE OMITIDO, 3) NOMBRE OMITIDO y 4) NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por los hechos suscitados hace varios días en el Casa de Formación Integral Sabaneta, en donde los adolescentes antes mencionados golpearon en varias partes del cuerpo al adolescente RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, y le colocaron descargas eléctricas en su cuerpo, lo cual no había denunciado con anterioridad por cuanto los mismos, lo tenían amenazado, motivo por el cual la Jefe del referido centro de formación, remite informe en los cuales consta lo antes narrado, y se fundamenta en presente acto de imputación formal. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, y en tal sentido no se solicita se decrete alguna medida cautelar puesto que los adolescentes se encuentran detenidos en el referido centro de formación, ya que se le sigue un procedimiento penal en su contra. Ahora bien respecto al joven adulto NOMBRE OMITIDO, se pudo constatar el día de hoy, que el mismo era mayor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que éste nació el día 26-03-1993, por lo cual consigno en este oportunidad el informe de los hechos ocurridos presuntamente el día 07-05-2011, a los fines de que sea remitido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, quien remitirá al correspondiente despacho fiscal que conocerá de esta causa respecto al joven adulto antes indicado, por último copia simple de este acto, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes de autos NOMBRE OMITIDO conjuntamente con su Representante Legal ANA YELISA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.625.013, NOMBRE OMITIDO conjuntamente con su Representante Legal IRMA ROVIENNY CHIRINOS CEGUERI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.773.289, NOMBRE OMITIDO conjuntamente con su Representante Legal YULEXCY JOSEFINA BARBOZA GONZÁLEZ, NOMBRE OMITIDO conjuntamente con su Representante Legal LAURA ESTHER GONZÁLEZ IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.068.075 y NOMBRE OMITIDO conjuntamente con su Representante Legal YANET FONSECA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.482.067, manifestando los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, que SI tenían Defensa Privada que los asistiera, procediendo NOMBRE OMITIDO a designar como sus Defensores a los Abogados ROBINSON RINCON LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.689.784, Inpreabogado Nº 112.269, asimismo a WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.805.281, Inpreabogado Nº 120.850 y ÁNGEL LUIS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.987.520, Inpreabogado Nº 126.858; todos con domicilio procesal en: LA URB. RAÚL LEONI, I ETAPA, BLOQUE 33, APTO 00-06, PB DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, por lo que los abogados ROBINSON RINCON LEAL, WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO y ÁNGEL LUIS ORTEGA, expusieron: ”Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestra personas y aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO , es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Digan Ustedes, si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados?, quienes contestaron: “Si aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Asimismo, el adolescente NOMBRE OMITIDO procede de inmediato a designar como sus Defensores a los Abogados ÁNGEL MORALES, Inpreabogado Nº 42.936, asimismo a JAVIER CARVAJAL, Inpreabogado Nº 40.951; ambos con domicilio procesal en: EL SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 96I, CASA 47-95 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfonos: 0414-663.0416 y 0414-0675210 respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, por lo que los abogados ÁNGEL MORALES y JAVIER CARVAJAL, expusieron: ”Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestra personas y aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Digan Ustedes, si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados?, quienes contestaron: “Si aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Asimismo, los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, manifestaron no tener defensa, por lo que este Tribunal procedió en este mismo acto, a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública, recayendo la defensa de los mencionados adolescentes en el turno de la Abg. MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública 07° Penal Especializada, quien hizo acto de presencia en la sala del Tribunal, y expuso: “Acepto el cargo de defensa de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO recaído en mi persona, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes IMPUTADOS, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,78 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura doble, de cabello de negro, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz ancha, boca grande, presenta una cicatriz en la cara del lado izquierdo, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela manga larga marrón, un jeans azul y zapatos grises. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el segundo de ellos como NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez trigueño, contextura doble, de cabello de negro, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz ancha, boca gruesa, no presenta cicatrices ni tatuajes, al momento de la presentación viste una chemisse azul y un blue jeans con zapatos negros. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Inmediatamente el tercero de ellos como NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez blanca, contextura delgada, de cabello de negro, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz ancha, boca fina, no presenta cicatrices ni tatuajes, al momento de la presentación viste una camisa de cuadros, jeans azul y zapatos azules y blancos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Asimismo, el cuarto de ellos como NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez trigueño, contextura doble, de cabello de negro, de cejas medianas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz ancha, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes, al momento de la presentación viste una camisa verde agua y un pantalón de vestir gris con gomas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”; y el quinto de ellos como NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez negra, contextura doble, de cabello de negro, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz ancha, boca grande, presenta una cicatriz en la cara del lado izquierdo, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chemisse púrpura y jeans y zapatos negros con blancos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho deja constancia de la presencia de la Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por los Abogados ROBINSON RINCON LEAL, WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO y ÁNGEL LUIS ORTEGA y de la Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por los Abogados ÁNGEL MORALES y JAVIER CARVAJAL. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO Abg. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al imputado GIMERZÓN YANEZ CHIRINOS, siendo que en el momento en que ocurrieron los hechos antes narrados, el mismo ya había cumplido la mayoría de edad. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que los adolescentes imputados permanecen recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a donde serán nuevamente reingresados. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado en el presente acto los elementos de convicción siguientes: 1.- Oficio N° 9700-168-3887, de fecha 25-05-2011, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Medico Forense, al realizarle examen medico legal al adolescente RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ PALMAR, que …“No se aprecian signos de lesiones, ni huellas de haberlas recibido. Refiere aplicación de electricidad en tórax y miembros superiores, a través de cable hace varios días y que de ser cierto causó lesiones de carácter médico leve y sanó en cinco días, sin complicaciones”; así como 2.- Informe de Hechos, de fecha 09-05-2011, emanado del Jefe de la Casa de Formación Integral Sabaneta, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO, 2) NOMBRE OMITIDO, 3) NOMBRE OMITIDO y 4) NOMBRE OMITIDO, como presuntos participes del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se ordena el Reingreso de los adolescentes imputados 1) NOMBRE OMITIDO, 2) NOMBRE OMITIDO, 3) NOMBRE OMITIDO y 4) NOMBRE OMITIDO, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara recluido a la orden de sus respectivos Tribunales.- Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se ordena la remisión de copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle lo aquí decidido, y en caso de considerar pertinente y necesario, apertura una investigación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO, dando de esta manera repuesta a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida a los Adolescentes imputados 1) NOMBRE OMITIDO, 2) NOMBRE OMITIDO, 3) NOMBRE OMITIDO y 4) NOMBRE OMITIDO. SEGUNDO: Se ordena el Reingreso de los adolescente imputados 1) NOMBRE OMITIDO, 2) NOMBRE OMITIDO, 3) NOMBRE OMITIDO, 4) NOMBRE OMITIDO y 5) NOMBRE OMITIDO, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedaran recluidos a la orden de los Tribunales donde se les sigue causa penal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena por Secretaria y con oficio No. 1775-11 la remisión de copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle lo aquí decidido, y en caso de considerar pertinente apertura una investigación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada y Pública. SEXTO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Unidad de Traslados Especiales, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 217-11. Terminó siendo la tres horas de la tarde (03:00 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.