En el día de hoy, LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS ONCE y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 A.M.), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye el Tribunal presidido por la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria Abog. PATRICIA ORDOÑEZ, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pernal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) ABG. BLANCA YANINE, el Defensor Privada ABOG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, representando los intereses del adolescente acusado, el adolescente NOMBRE OMITIDO, titular de la cedula de identidad N° V-23.474.452, acompañado de su representante legal ciudadana JANETH MARIA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.768.782; y, el ciudadano victima MARIO JOSE PEÑA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.744.573. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado, ABG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, quien expone: “Como punto previo y en virtud de que están todas las partes presentes y como quiera que no se ha agotado la vía de la conciliación, solicito que antes de aperturar esta Audiencia se proceda la posibilidad de llegar a una conciliación entre las partes, por lo que solicito a la Fiscal del Ministerio Publico, inste a la victima a los fines de que se realice la conciliación”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 37 del Ministerio Publico, ABG. BLANCA YANINE, quien expone: “Por cuanto es un delito que hace procedente la solicitud de la defensa, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la conciliación se puede realizar en cualquier estado procesal y tomando en cuanta que la victima me ha manifestado que no tiene ningún problema en conciliar, no tengo objeción alguna al respecto, es todo”. Seguidamente La Juez procedió a imponer a las partes en que consiste la conciliación de conformidad con el articulo 564 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó sencilla y claramente a las partes el desarrollo de la Audiencia, y pregunto si había entendido, manifestando que Sí entendía. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO; de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba citado para el día de hoy. Quien respondió: “SI entiendo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven imputado NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Estoy de cuerdo con lo que dijo mi defensa y con la conciliación, y estoy dispuesto a cumplir con lo que me impongan es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, en su condición de victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la conciliación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 37 del Ministerio Publico, ABG. BLANCA YANINE, quien expone: “Solicito al tribunal Homologue este acuerdo de conciliación y se fije audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones y se le imponga al adolescente las siguientes obligaciones 1.- Consignar constancia de estudios y trabajo actualizada, por ante este Tribunal en un lapso de tres (03) meses, 2. La prohibición de comunicarse, ni acercársele a la victima ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, ni por si ni por interpuestas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, 3.- No acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado ABG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes, solicito al Tribunal se proceda conforme a derecho y se suspenda el proceso a prueba, es todo”. FINALIZADA COMO HA SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Escuchado como ha sido el punto previo manifestado por la defensa antes de la realización de la Audiencia Preliminar, y siendo que conforme al articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le viene dado a la Fiscal del Ministerio Publico solicitar al Juez o Jueza de Control fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, se oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento y en virtud, que estada fijada el día de hoy la realización de la Audiencia preliminar del cual el Tribunal, debe además agotar las alternativas de la prosecución del proceso como formula de solución anticipada y siendo que la Fiscal 37 del ministerio Publico, presento acusación en fecha 12-04-2011 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pernal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO y que conforme al articulo 564 de la mencionada ley especial el cual refiere: …” Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o la adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…”. Y siendo celebrada dicha reunión con la adolescente y las victimas el cual se escucharon en el día de hoy, y siendo que el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pernal, no es susceptible de privación de libertad, razón por la cual se declara procedente la conciliación entre las partes y se homologa el presente acuerdo, donde se determinan las siguientes obligaciones pactadas que deberá cumplir el adolescente NOMBRE OMITIDO, siendo la Nº 1.- Consignar constancia de estudios y trabajo actualizada, por ante este Tribunal en un lapso de tres (03) meses 2. La prohibición de comunicarse, ni acercársele a la victima ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, ni por si ni por interpuestas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, 3.- No acercarse al lugar donde sucedieron los hechos; del cual el adolescente NOMBRE OMITIDO con su representante legal ciudadana JANETH MARIA SOTO, se comprometen a cumplir con dicho acuerdo, haciéndole la advertencia al adolescente, que cualquier cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se suspende el proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, ordenando la comparecencia de las partes para el día LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2.011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente acuerdo y homologado por este Tribunal en el día de hoy quedando interrumpida la prescripción por el lapso acordado de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que las partes incumplieran las obligaciones pactada en la presente audiencia se procederá a solicitar a la Fiscal 37 del Ministerio Publico formalizar la acusación, en contra del adolescentes NOMBRE OMITIDO; este Tribunal Bajo la Protección de Dios, POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado en el día de hoy entre las partes del presente proceso, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pernal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, consistiendo las obligaciones pactadas en los siguientes aspectos: 1.- Consignar constancia de estudios y trabajo actualizada, por ante este Tribunal en un lapso de tres (03) meses. 2.- La prohibición de comunicarse, ni acercársele a la victima ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, ni por si ni por interpuestas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, 3.-No acercarse al lugar donde sucedieron los hechos; del cual el adolescente NOMBRE OMITIDO con su representante legal ciudadana JANETH SOTO, se comprometen a cumplir con dicho acuerdo, haciéndole la advertencia al adolescente, que cualquier cambio de domicilio, trabajo, o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público y conforme al artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como formulas de solución anticipada y conforme a lo establecidos en los articulo 37, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo al principio de oportunidad como alternativa a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE SUSPENDER EL PROCESO a prueba, por el lapso de TRES (03) MESES, ordenando la comparecencia de las partes el día LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2.011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento 1.- Consignar constancia de estudios y trabajo actualizada, por ante este Tribunal en un lapso de tres (03) meses 2. La prohibición de comunicarse, ni acercársele a la victima ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, ni por si ni por interpuestas personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, 3.- No acercarse al lugar donde sucedieron los hechos de las obligaciones pactadas en el presente acuerdo celebrado por ante este Tribunal en el día de hoy, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que quedan debidamente notificadas las partes, Así mismo se deja constancia que el acto concluyó siendo las doce (12:00) de la mañana, es todo. Registrándose la presente resolución bajo el N° 243-11. Terminó, se leyó y conforme firman.-