En el día de hoy, Domingo Dos (02) de junio de 2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, quien Expuso: “En este acto presento e imputo a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éstos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, siendo aproximadamente las 11:00 horas la mañana del día de hoy, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de una unidad, cuando se desplazaban por la 5° etapa de la Urb. La Rotaria, específicamente en la Av. 110 con calle 89, avistaron a dos jóvenes, el primero de ellos de tez blanca, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, vestido para el momento con un pantalón jeans de color celeste, chemisse de rayas con colores celestes y blanco, el segundo, de tez morena, contextura delgada, de 1,50 metros de estatura, vestido para el momento con pantalón jeans de color negro y franela de color blanco con franjas rojas, los mismos se encontraban parados en la mencionada intersección, quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo, razón por la cual les manifestaron la voz de alto, y seguidamente le practicaron una inspección corporal, incautándole al primero de los mencionados, a la altura del cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, de fabricación ARTESANAL, de color NEGRO y empuñadura de MADERA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, contentiva en su interior de UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9MM EN SU ESTADO ORIGINAL, marca CAVIM, y al segundo joven, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9MM en su estado ORIGINAL, marca CAVIM, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, que si tenían Defensa, manifestando los mismos que NO tenían defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABG. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO”. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho la Representante Legal ciudadana MARIA ELENA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.968.330 del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO y la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.087.918 del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts, tez morena, ojos marrones, nariz perfilada, boca gruesa, labios mediana, contextura delgada, presenta un tatuaje en el brazo derecho no tiene cicatrices, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: chemisse con rayas celestes y blancas y jeans celestes con gomas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, ojos marrones, nariz perfilada grande, boca gruesa, labios medianos, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera franela blanca de la UE José Silva, y blue jeans negro con gomas verdes. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 04° Penal Especializada Abg. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expone: “Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial, así como se le imponga a los adolescentes de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le sean entregados a sus representantes legales, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde relatan los hechos y la aprehensión policial de los adolescentes, la cual riela a los folios dos (02) y su vuelto. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el cual riela al folio tres (03). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las caracteristicas del lugar de la aprehensión, la cual riela al folio cuatro (04). 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fechas 01-06-2011, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia; actas éstas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser delitos de acción pública que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Público el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar CON LUGAR respetuosamente la solicitud de Ministerio Público y de la defensa Publica en relación a la medida cautelar, por lo que en este caso al aplicar la Balanza de la Justicia la misma se inclina a la aplicación de una cautelar de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “C”, por considerar que es adecuada, idónea y proporcional al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la Presunción de Inocencia, establecida en los artículos 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del distinguido Abg. FREDDY OCHOA PERALTA representando al Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual esta de acuerdo la Defensa Publica Dra. Luisett Jiménez, por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES 06-06-2011 a partir de las 8:30 AM, además de ello este Tribunal impone a los adolescentes en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, expedida por la Institución donde han de activar de inmediato sus estudios, dichas medidas se aplican para modelar el modo de vida de estos justiciables, dicha medida se decreta hasta que culmine la presente investigación, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y la entrega a sus representantes legales. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, literal “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES 06-06-2011 a partir de las 8:30 AM, además de ello este Tribunal impone a los adolescentes en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO, A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dicha medida se decreta hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de los adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega a sus representantes legales. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima PRIMERA del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 7 Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 1788-11. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 222-11. Terminó siendo tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-