REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 07 DE JUNIO de 2010
201º y 151º

Causa No.2C-3453-11
Decisión No. 11-2011

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente en la causa seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ; la Defensa Privada ABOG. MARIO CHACIN y ABG. NELSON MOLINA, el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, realizado por la Unidad Especial del Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la ciudadana EDUGLEIDY AZUAJE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.162.410, en su carácter de Representante Legal del imputado (tía). Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana DELIA FRANCISCA SANCHEZ CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.119, en su condición de progenitora del ciudadano victima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Fiscalia Especializada 37 quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, en virtud de los hechos ocurridos “El día sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques, Calle 126D, Casa Nº 47-127, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, se percata que en plena vía pública venían caminando los ciudadanos LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES alias “segundo”, ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, portando armas de fuego y realizando disparos al aire, y detrás de estos venía el ciudadano WILLIAN RINCÓN, su concubino, quien observaba lo que ocurría, y en ese momento se les acerca su hijo el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, quien les reclama el porqué no respetaban a su madre, respondiéndole de forma alterada el ciudadano ELOY AVELINO MORALES, que él no le había disparado a su madre y rápidamente intenta golpearlo con su arma de fuego, en vista de lo ocurrido trata de interponerse su concubino WILLIAM RINCÓN, pero ELOY MORALES le realizaba un disparo logrando impactar a LUIGGI RINCONI en el pecho, quien al ser impactado salió corriendo todo asustado y gritando a su padre WILLIAM RINCON que le habían dado, cae y rápidamente fue atendido por la comunidad ya que estaba sangrando mucho, en vista de lo ocurrido el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SANCHEZ comienza a forcejear con el ciudadano ELOY MORALES, quien fue el responsable de dispararle a su hijo LUIGGI, y en medio del forcejeo caen al suelo y comienzan a forcejear con el arma de fuego que portaba ELOY MORALES, donde logra accionar el arma impactando al ciudadano WILLIAM RINCON con un disparo en una de sus piernas, y al momento de dispararle, ELOY MORALES le dice al adolescente CONFIDENCIALIDAD quién es su primo, que le había dado, por lo que inmediatamente CONFIDENCIALIDAD busca posición para dispararle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, sin importarle que la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS gritaba y le rogaba que lo dejaran tranquilo que ya estaba herido y sin mediar palabra le dispara dos veces en la cabeza, quedando el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN, muy mal herido boca arriba y todo lleno de sangre en su cuerpo y cuello; retirándose rápidamente del lugar apuntando para varios lados; todo lo cual fue observado por su nuera la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, por lo que su otro hijo ANGELO RINCÓN, y otras personas lo auxiliaron trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, quien fallece como causa de muerte por: “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego” según certifica la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en fecha 07-01-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, prosiguiendo la investigación iniciada con motivo de los hechos arriba denunciados logran recabar el arma de fuego utilizada por el adolescente LIBARDO ANTONIO MORALES cuando entrevistan a la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA CAMPOS y en operativo practicado indica que las armas utilizadas se encontraban guardadas en el Barrio San Benito, Calle 149 con Avenida 2, Casa Nº 29, que su concubino DARWIN SALCEDO había guardado, por lo que se trasladan hasta el lugar logrando su ubicación, para lo cual fue testigo la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, arma que una vez colectada coincide en Análisis de Comparación balística como la utilizada para disparar el proyectil recogido del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM RINCON SANCHEZ. Rindiendo su declaración en ese mismo procedimiento los ciudadanos PEREZ VILLA JHON CARLOS y PALENCIA DIAZ> JOHAN ALEXANDER, quienes se presentaron en e lugar al momento del hallazgo e informaron que ciertamente los ciudadanos conocidos como LUIS ALBERTO, LIBARDO MORALES Y ELOY los habían enviado a ese lugar a objeto de recoger un arma de fuego”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos arriba antes señalados. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta Policial de fecha 03-03-09, y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, además de demostrarse la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial del Agente ENDIS VALBUEN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2009, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del Agente LUIS GOMEZ, el Sub Inspector WILMER BALLESTEROS, así como por los Detectives JOHARWIN FERRER, VIDAL QUIVA y el Agente CARLOS MONTILLA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimianlística Sub Delegación Maracaibo, por cuanto los mismos suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del arma de fuego incriminada, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que los mismos suscriben Acta Policial en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado y, necesaria para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuyas declaraciones son pertinentes por haber suscrito Inspección Técnica N° 037, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, y necesarias para comprobar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del Cadáver, en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria, para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Declaración Testimonial de la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que la misma practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030 al ciudadano víctima WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria a los fines de comprobar las causas de muerte del mismo y, comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de la Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Fernández, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente por haber suscrito Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo practicada a: (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que la misma practicó Informe balístico, a: un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, en el cual se establece el siguiente resultado: “El proyectil descrito en la parte expositiva fue disparado por el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA KORA, SERIAL 409086, es decir, que dio como resultado POSITIVO”, y necesaria a los fines de demostrar que dicha arma fue aquella con la cual el adolescente imputado le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, quedando así demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte de este en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Declaración Testimonial de la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Examen Médico Legal practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del antes nombrado, y la participación del adolescente imputado en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en el mismo. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA CHIRINOS COLMENARES, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de recuperación del arma de fuego incriminada, y necesaria para comprobar la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado, en calidad COAUTOR. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano JHON CARLOS PÉREZ VILLA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA OCAMPO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Inspección Técnica del Sitio N° 0375, de fecha 07-01-09 suscrita por los funcionarios Detective Quiva, y Joharwin Ferrer, Agente Carlos Montilla, Luis Gómez, Inspector Wilmer Ballesteros, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue recuperada el arma incriminada, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica 037 , de fecha 02-01-2.009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KELWIN GUTIÉRREZ y AGENTE LUIS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el Sector Los Estanques, Calle 126D, al frente de la Residencia 47-127, vía pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Investigación Técnica del Cadáver, de fecha 04-01-2.009, suscrita por los Funcionarios, Detective KELWIN GUTIÉRREZ y Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las características del cuerpo sin vida de del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030, suscrita por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quién en vida respondiera el nombre de WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la víctima fue a causa de: Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Informe Balístico, de fecha 19-01-09 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual es pertinente dado que la misma se dejan constancia de la existencia y características del arma de fuego con la cual se dio muerte al ciudadano víctima, y necesaria para demostrar que dicha arma fue con la cual se da muerte al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, igualmente se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-191, de fecha 21-01-09 suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERENICE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, suscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, practicada a: “Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver, la cual es pertinente ya que arroja la siguiente CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Examen Médico Legal de fecha 25-02-2009, suscrito por la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, el cual es pertinente para demostrar las características y tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima antes referida y, necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la participación del adolescente imputado en el mismo en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-09 suscrita por el Sub-Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente ENDIS VALBUENA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia como los funcionarios adscritos a dicho organismo se percatan de los hechos acontecidos, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, la misma le será exhibida a los funcionarios, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Acta Policial de fecha 30-04-2011, suscrita el Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimianlíticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y, necesaria par comprobar la comisión de los delitos de: la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que se deja constancia del día, hora, lugar y causa de fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y necesaria par demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inhumación de fecha 03-05-2011, suscrita por la Ciudadana MINDRED ROZO, Secretaria Encargada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, la cual es pertinente y necesaria para demostrar HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…” la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 7.- Un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto consigno las siguientes pruebas documentales: Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Constancia de Inhumación del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Necropsia de Ley del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Reconocimiento Médico Legal realizada al ciudadano LUIGGI RINCON CHIRINOS, constante de un (01) folio útil e Informe Balístico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, para que las mismas sean agregadas a la causa. Asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.659.315, hijo de Mariluz Morales y Libardo Morales, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Pomona, cerca de los Transformadores, Restaurante Doña Eladia.-
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos: “El día sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques, Calle 126D, Casa Nº 47-127, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, se percata que en plena vía pública venían caminando los ciudadanos LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES alias “segundo”, ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, portando armas de fuego y realizando disparos al aire, y detrás de estos venía el ciudadano WILLIAN RINCÓN, su concubino, quien observaba lo que ocurría, y en ese momento se les acerca su hijo el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, quien les reclama el porqué no respetaban a su madre, respondiéndole de forma alterada el ciudadano ELOY AVELINO MORALES, que él no le había disparado a su madre y rápidamente intenta golpearlo con su arma de fuego, en vista de lo ocurrido trata de interponerse su concubino WILLIAM RINCÓN, pero ELOY MORALES le realizaba un disparo logrando impactar a LUIGGI RINCONI en el pecho, quien al ser impactado salió corriendo todo asustado y gritando a su padre WILLIAM RINCON que le habían dado, cae y rápidamente fue atendido por la comunidad ya que estaba sangrando mucho, en vista de lo ocurrido el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SANCHEZ comienza a forcejear con el ciudadano ELOY MORALES, quien fue el responsable de dispararle a su hijo LUIGGI, y en medio del forcejeo caen al suelo y comienzan a forcejear con el arma de fuego que portaba ELOY MORALES, donde logra accionar el arma impactando al ciudadano WILLIAM RINCON con un disparo en una de sus piernas, y al momento de dispararle, ELOY MORALES le dice al adolescente CONFIDENCIALIDAD quién es su primo, que le había dado, por lo que inmediatamente CONFIDENCIALIDAD busca posición para dispararle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, sin importarle que la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS gritaba y le rogaba que lo dejaran tranquilo que ya estaba herido y sin mediar palabra le dispara dos veces en la cabeza, quedando el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN, muy mal herido boca arriba y todo lleno de sangre en su cuerpo y cuello; retirándose rápidamente del lugar apuntando para varios lados; todo lo cual fue observado por su nuera la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, por lo que su otro hijo ANGELO RINCÓN, y otras personas lo auxiliaron trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, quien fallece como causa de muerte por: “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego” según certifica la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en fecha 07-01-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, prosiguiendo la investigación iniciada con motivo de los hechos arriba denunciados logran recabar el arma de fuego utilizada por el adolescente LIBARDO ANTONIO MORALES cuando entrevistan a la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA CAMPOS y en operativo practicado indica que las armas utilizadas se encontraban guardadas en el Barrio San Benito, Calle 149 con Avenida 2, Casa Nº 29, que su concubino DARWIN SALCEDO había guardado, por lo que se trasladan hasta el lugar logrando su ubicación, para lo cual fue testigo la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, arma que una vez colectada coincide en Análisis de Comparación balística como la utilizada para disparar el proyectil recogido del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM RINCON SANCHEZ. Rindiendo su declaración en ese mismo procedimiento los ciudadanos PEREZ VILLA JHON CARLOS y PALENCIA DIAZ> JOHAN ALEXANDER, quienes se presentaron en e lugar al momento del hallazgo e informaron que ciertamente los ciudadanos conocidos como LUIS ALBERTO, LIBARDO MORALES Y ELOY los habían enviado a ese lugar a objeto de recoger un arma de fuego”.-

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La evidencia surge, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos a lo largo de la investigación y ofrecidos como pruebas por Ministerio Publico que el hecho cometido por el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, los cuales refieren:
Articulo 405 CPV “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años” Articulo 406 CPV Ordinal 1°…”Por motivos fútiles e innobles…”. Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, es COAUTOR en la ejecución del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por cuanto este adolescente en fecha sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del ciudadano adulto ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, previa discusión, ambos le propinan varios disparos con armas de fuego al ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, en presencia de testigos presénciales, logrando herirlo de muerte, para luego salir huyendo estos del lugar, Posteriormente la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, determinando que la causa de muerte había sido: : “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego...”, seguidamente el adolescente imputado es aprehendido en la Ciudad de Caracas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de orden de aprehensión seguida en contra de este. L evidencia surge, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos a lo largo de la investigación que el hecho cometido por el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD se encuentra tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1, y con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, los cuales refieren:
Articulo 405 CPV “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años” Articulo 406 CPV Ordinal 1°…”Por motivos fútiles e innobles…”. Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”. (Resaltado Propio).Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Res.- Se estima que en el presente caso, el imputado de actas LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, es COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto este adolescente en fecha sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraba presente en el lugar de los hechos, aportando una condición sin la cual el ciudadano adulto ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, no hubiese intentado herir al ciudadano victima LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, para luego ambos huir del lugar. Posteriormente en fecha 25-02-2009, la Dra. Hilda Ling Yanez, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimilistica, le practica al ciudadano victima Examen Médico Legal, el cual arrojó el siguiente resultado: “Lesiones por sus características fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por comprometer la vida, sanó en el lapso de treinta días, tiempo que permaneció, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”, seguidamente el adolescente imputado es aprehendido en la Ciudad de Caracas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de orden de aprehensión seguida en contra de este. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación y traídos a sala de Control por Ministerio Publico.

EL TRIBUNAL:
El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.659.315, hijo de Mariluz Morales y Libardo Morales, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Pomona, cerca de los Transformadores, Restaurante Doña Eladia, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada Abg. MARIO CHACIN y Abg. NELSON MOLINA, en su carácter de Defensores del adolescente CONFIDENCIALIDAD quienes expusieron: “Vistas las circunstancias planteadas en la presenta causa, nuestro defendido de acuerdo a las alternativas prosecución penal vigente de la norma adjetiva, admite los hechos, por los cuales fue acusado por la representante del Ministerio Público, y esta defensa le solicita que sea impuesto del beneficio que por la admisión de los hechos le corresponde, y que en todo momento, se le cumpla, con el computo establecido en cuanto a la pena, como lo establece la ley especial, así como también esta defensa solicita, sea remitido el expediente con la urgencia requerida al tribunal de ejecución que conozca del caso, y sea remitido del Centro de Formación Integral al Centro especial donde cumplirá con las sanciones impuestas por este Tribunal, y por último solicito copia simple de este acto de audiencia preliminar, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 31° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
Tenemos que “El día sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques, Calle 126D, Casa Nº 47-127, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, se percata que en plena vía pública venían caminando los ciudadanos LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES alias “segundo”, ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, portando armas de fuego y realizando disparos al aire, y detrás de estos venía el ciudadano WILLIAN RINCÓN, su concubino, quien observaba lo que ocurría, y en ese momento se les acerca su hijo el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, quien les reclama el porqué no respetaban a su madre, respondiéndole de forma alterada el ciudadano ELOY AVELINO MORALES, que él no le había disparado a su madre y rápidamente intenta golpearlo con su arma de fuego, en vista de lo ocurrido trata de interponerse su concubino WILLIAM RINCÓN, pero ELOY MORALES le realizaba un disparo logrando impactar a LUIGGI RINCONI en el pecho, quien al ser impactado salió corriendo todo asustado y gritando a su padre WILLIAM RINCON que le habían dado, cae y rápidamente fue atendido por la comunidad ya que estaba sangrando mucho, en vista de lo ocurrido el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SANCHEZ comienza a forcejear con el ciudadano ELOY MORALES, quien fue el responsable de dispararle a su hijo LUIGGI, y en medio del forcejeo caen al suelo y comienzan a forcejear con el arma de fuego que portaba ELOY MORALES, donde logra accionar el arma impactando al ciudadano WILLIAM RINCON con un disparo en una de sus piernas, y al momento de dispararle, ELOY MORALES le dice al adolescente CONFIDENCIALIDAD quién es su primo, que le había dado, por lo que inmediatamente CONFIDENCIALIDAD busca posición para dispararle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, sin importarle que la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS gritaba y le rogaba que lo dejaran tranquilo que ya estaba herido y sin mediar palabra le dispara dos veces en la cabeza, quedando el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN, muy mal herido boca arriba y todo lleno de sangre en su cuerpo y cuello; retirándose rápidamente del lugar apuntando para varios lados; todo lo cual fue observado por su nuera la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, por lo que su otro hijo ANGELO RINCÓN, y otras personas lo auxiliaron trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, quien fallece como causa de muerte por: “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego” según certifica la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en fecha 07-01-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, prosiguiendo la investigación iniciada con motivo de los hechos arriba denunciados logran recabar el arma de fuego utilizada por el adolescente LIBARDO ANTONIO MORALES cuando entrevistan a la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA CAMPOS y en operativo practicado indica que las armas utilizadas se encontraban guardadas en el Barrio San Benito, Calle 149 con Avenida 2, Casa Nº 29, que su concubino DARWIN SALCEDO había guardado, por lo que se trasladan hasta el lugar logrando su ubicación, para lo cual fue testigo la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, arma que una vez colectada coincide en Análisis de Comparación balística como la utilizada para disparar el proyectil recogido del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM RINCON SANCHEZ. Rindiendo su declaración en ese mismo procedimiento los ciudadanos PEREZ VILLA JHON CARLOS y PALENCIA DIAZ> JOHAN ALEXANDER, quienes se presentaron en e lugar al momento del hallazgo e informaron que ciertamente los ciudadanos conocidos como LUIS ALBERTO, LIBARDO MORALES Y ELOY los habían enviado a ese lugar a objeto de recoger un arma de fuego”.-
Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos, dan como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, los elementos de convicción son los siguientes: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta Policial de fecha 03-03-09, y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, además de demostrarse la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial del Agente ENDIS VALBUEN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2009, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del Agente LUIS GOMEZ, el Sub Inspector WILMER BALLESTEROS, así como por los Detectives JOHARWIN FERRER, VIDAL QUIVA y el Agente CARLOS MONTILLA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimianlística Sub Delegación Maracaibo, por cuanto los mismos suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del arma de fuego incriminada, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que los mismos suscriben Acta Policial en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado y, necesaria para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuyas declaraciones son pertinentes por haber suscrito Inspección Técnica N° 037, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, y necesarias para comprobar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del Cadáver, en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria, para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Declaración Testimonial de la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que la misma practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030 al ciudadano víctima WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria a los fines de comprobar las causas de muerte del mismo y, comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de la Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Fernández, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente por haber suscrito Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo practicada a: (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que la misma practicó Informe balístico, a: un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, en el cual se establece el siguiente resultado: “El proyectil descrito en la parte expositiva fue disparado por el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA KORA, SERIAL 409086, es decir, que dio como resultado POSITIVO”, y necesaria a los fines de demostrar que dicha arma fue aquella con la cual el adolescente imputado le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, quedando así demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte de este en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Declaración Testimonial de la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Examen Médico Legal practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del antes nombrado, y la participación del adolescente imputado en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en el mismo. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA CHIRINOS COLMENARES, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de recuperación del arma de fuego incriminada, y necesaria para comprobar la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado, en calidad COAUTOR. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano JHON CARLOS PÉREZ VILLA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA OCAMPO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Inspección Técnica del Sitio N° 0375, de fecha 07-01-09 suscrita por los funcionarios Detective Quiva, y Joharwin Ferrer, Agente Carlos Montilla, Luis Gómez, Inspector Wilmer Ballesteros, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue recuperada el arma incriminada, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica 037 , de fecha 02-01-2.009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KELWIN GUTIÉRREZ y AGENTE LUIS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el Sector Los Estanques, Calle 126D, al frente de la Residencia 47-127, vía pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Investigación Técnica del Cadáver, de fecha 04-01-2.009, suscrita por los Funcionarios, Detective KELWIN GUTIÉRREZ y Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las características del cuerpo sin vida de del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030, suscrita por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quién en vida respondiera el nombre de WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la víctima fue a causa de: Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Informe Balístico, de fecha 19-01-09 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual es pertinente dado que la misma se dejan constancia de la existencia y características del arma de fuego con la cual se dio muerte al ciudadano víctima, y necesaria para demostrar que dicha arma fue con la cual se da muerte al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, igualmente se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-191, de fecha 21-01-09 suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERENICE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, suscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, practicada a: “Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver, la cual es pertinente ya que arroja la siguiente CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Examen Médico Legal de fecha 25-02-2009, suscrito por la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, el cual es pertinente para demostrar las características y tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima antes referida y, necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la participación del adolescente imputado en el mismo en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-09 suscrita por el Sub-Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente ENDIS VALBUENA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia como los funcionarios adscritos a dicho organismo se percatan de los hechos acontecidos, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, la misma le será exhibida a los funcionarios, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Acta Policial de fecha 30-04-2011, suscrita el Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimianlíticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y, necesaria par comprobar la comisión de los delitos de: la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que se deja constancia del día, hora, lugar y causa de fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y necesaria par demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inhumación de fecha 03-05-2011, suscrita por la Ciudadana MINDRED ROZO, Secretaria Encargada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, la cual es pertinente y necesaria para demostrar HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…” la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 7.- Un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto consigno las siguientes pruebas documentales: Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Constancia de Inhumación del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Necropsia de Ley del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Reconocimiento Médico Legal realizada al ciudadano LUIGGI RINCON CHIRINOS, constante de un (01) folio útil e Informe Balístico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la trascripción del dicho que hacen la victimas testigos y a los resultados de las experticias técnicas, experticias medicas a las victimas.- Así se apareció.-
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
“La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el
caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación
en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena
correspondiente’.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de tres (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho a la vida; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos ocurridos el día sábado 03-01-09, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte, Sector Los Estanques, Calle 126D, Casa Nº 47-127, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo el Estado Zulia, se percata que en plena vía pública venían caminando los ciudadanos LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES alias “segundo”, ELOY AVELINO MORALES, alías “el bebé”, portando armas de fuego y realizando disparos al aire, y detrás de estos venía el ciudadano WILLIAN RINCÓN, su concubino, quien observaba lo que ocurría, y en ese momento se les acerca su hijo el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, quien les reclama el porqué no respetaban a su madre, respondiéndole de forma alterada el ciudadano ELOY AVELINO MORALES, que él no le había disparado a su madre y rápidamente intenta golpearlo con su arma de fuego, en vista de lo ocurrido trata de interponerse su concubino WILLIAM RINCÓN, pero ELOY MORALES le realizaba un disparo logrando impactar a LUIGGI RINCONI en el pecho, quien al ser impactado salió corriendo todo asustado y gritando a su padre WILLIAM RINCON que le habían dado, cae y rápidamente fue atendido por la comunidad ya que estaba sangrando mucho, en vista de lo ocurrido el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SANCHEZ comienza a forcejear con el ciudadano ELOY MORALES, quien fue el responsable de dispararle a su hijo LUIGGI, y en medio del forcejeo caen al suelo y comienzan a forcejear con el arma de fuego que portaba ELOY MORALES, donde logra accionar el arma impactando al ciudadano WILLIAM RINCON con un disparo en una de sus piernas, y al momento de dispararle, ELOY MORALES le dice al adolescente CONFIDENCIALIDAD quién es su primo, que le había dado, por lo que inmediatamente CONFIDENCIALIDAD busca posición para dispararle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, sin importarle que la ciudadana YASMIRIA CHIRINOS gritaba y le rogaba que lo dejaran tranquilo que ya estaba herido y sin mediar palabra le dispara dos veces en la cabeza, quedando el ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN, muy mal herido boca arriba y todo lleno de sangre en su cuerpo y cuello; retirándose rápidamente del lugar apuntando para varios lados; todo lo cual fue observado por su nuera la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, por lo que su otro hijo ANGELO RINCÓN, y otras personas lo auxiliaron trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, quien fallece como causa de muerte por: “Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego” según certifica la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en fecha 07-01-09 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, prosiguiendo la investigación iniciada con motivo de los hechos arriba denunciados logran recabar el arma de fuego utilizada por el adolescente LIBARDO ANTONIO MORALES cuando entrevistan a la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA CAMPOS y en operativo practicado indica que las armas utilizadas se encontraban guardadas en el Barrio San Benito, Calle 149 con Avenida 2, Casa Nº 29, que su concubino DARWIN SALCEDO había guardado, por lo que se trasladan hasta el lugar logrando su ubicación, para lo cual fue testigo la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, arma que una vez colectada coincide en Análisis de Comparación balística como la utilizada para disparar el proyectil recogido del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILLIAM RINCON SANCHEZ. Rindiendo su declaración en ese mismo procedimiento los ciudadanos PEREZ VILLA JHON CARLOS y PALENCIA DIAZ> JOHAN ALEXANDER, quienes se presentaron en e lugar al momento del hallazgo e informaron que ciertamente los ciudadanos conocidos como LUIS ALBERTO, LIBARDO MORALES Y ELOY los habían enviado a ese lugar a objeto de recoger un arma de fuego”; como consecuencia de estos graves hechos los testigos y pruebas técnicas señalaron al adolescente imputado como uno de los autores de los delitos, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo aprehende y trasladan a la correspondiente sede policial, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado acusado por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, donde este adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta Policial de fecha 03-03-09, y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, además de demostrarse la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial del Agente ENDIS VALBUEN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2009, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del Agente LUIS GOMEZ, el Sub Inspector WILMER BALLESTEROS, así como por los Detectives JOHARWIN FERRER, VIDAL QUIVA y el Agente CARLOS MONTILLA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimianlística Sub Delegación Maracaibo, por cuanto los mismos suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del arma de fuego incriminada, así como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que los mismos suscriben Acta Policial en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado y, necesaria para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuyas declaraciones son pertinentes por haber suscrito Inspección Técnica N° 037, en la cual se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, y necesarias para comprobar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración testimonial del Detective KELWIN GUTIÉRREZ, y el Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del Cadáver, en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria, para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Declaración Testimonial de la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que la misma practicó Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030 al ciudadano víctima WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y es necesaria a los fines de comprobar las causas de muerte del mismo y, comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que les sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de la Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Fernández, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente por haber suscrito Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo practicada a: (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, así como la participación del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial de la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que la misma practicó Informe balístico, a: un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, en el cual se establece el siguiente resultado: “El proyectil descrito en la parte expositiva fue disparado por el arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA KORA, SERIAL 409086, es decir, que dio como resultado POSITIVO”, y necesaria a los fines de demostrar que dicha arma fue aquella con la cual el adolescente imputado le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, quedando así demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte de este en calidad de COAUTOR. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Declaración Testimonial de la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe Examen Médico Legal practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del antes nombrado, y la participación del adolescente imputado en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en el mismo. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA CHIRINOS COLMENARES, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS QUINTERO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de recuperación del arma de fuego incriminada, y necesaria para comprobar la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y la participación del adolescente imputado, en calidad COAUTOR. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano JHON CARLOS PÉREZ VILLA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA OLIVERA OCAMPO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. 7.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANABEL SOTO SAYAGO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Inspección Técnica del Sitio N° 0375, de fecha 07-01-09 suscrita por los funcionarios Detective Quiva, y Joharwin Ferrer, Agente Carlos Montilla, Luis Gómez, Inspector Wilmer Ballesteros, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente ya que se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue recuperada el arma incriminada, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica 037 , de fecha 02-01-2.009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KELWIN GUTIÉRREZ y AGENTE LUIS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el Sector Los Estanques, Calle 126D, al frente de la Residencia 47-127, vía pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Investigación Técnica del Cadáver, de fecha 04-01-2.009, suscrita por los Funcionarios, Detective KELWIN GUTIÉRREZ y Agente LUÍS GÓMEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para comprobar las características del cuerpo sin vida de del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por parte del adolescente imputado en calidad de COAUTOR. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 030, suscrita por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano quién en vida respondiera el nombre de WILLIAN ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la víctima fue a causa de: Shock hipovolémico por hemorragia interna, por lesión visceral (pulmón izquierdo) y vascular (yugular derecha), producida por herida con arma de fuego, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Informe Balístico, de fecha 19-01-09 suscrito por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual es pertinente dado que la misma se dejan constancia de la existencia y características del arma de fuego con la cual se dio muerte al ciudadano víctima, y necesaria para demostrar que dicha arma fue con la cual se da muerte al ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, igualmente se comprueba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-191, de fecha 21-01-09 suscrita por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERENICE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, suscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Zulia, practicada a: “Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver, la cual es pertinente ya que arroja la siguiente CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR por parte del adolescente imputado, en perjuicio del ciudadano víctima WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Examen Médico Legal de fecha 25-02-2009, suscrito por la Dra, HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas, practicado al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, el cual es pertinente para demostrar las características y tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima antes referida y, necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la participación del adolescente imputado en el mismo en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-09 suscrita por el Sub-Inspector MARCOS BELLOSO, placa # 0158, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tiene conocimiento del fallecimiento del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ y las lesiones sufridas por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Agente ENDIS VALBUENA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia como los funcionarios adscritos a dicho organismo se percatan de los hechos acontecidos, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, la misma le será exhibida a los funcionarios, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Acta Policial de fecha 30-04-2011, suscrita el Detective KERWIN GUTIERREZ y el Agente LUIS GOMEZ, funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimianlíticas Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y, necesaria par comprobar la comisión de los delitos de: la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en la persona de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, y la participación del adolescente imputado en ambos, en calidad COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que se deja constancia del día, hora, lugar y causa de fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALBERTO RINCON SANCHEZ, y necesaria par demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Acta de Inhumación de fecha 03-05-2011, suscrita por la Ciudadana MINDRED ROZO, Secretaria Encargada del Cementerio Metropolitano San Sebastián, la cual es pertinente y necesaria para demostrar HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES por parte del adolescente imputado, en calidad de COAUTOR, dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicado como colectado del cadáver. CONCLUSIÓN: Hemática positiva de especie humada y grupo sanguíneo “O”…” la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 7.- Un (01) arma de fuego y un (01) proyectil, tipo revólver, marca kora, calibre 38 especial, origen U.S.A, acabado superficial antimonio y pintura de color negro, longitud del cañón 101 milímetros, diámetro interno del cañón, 8,5 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga seis (06) balas, giro helicoidal dextrógiro, número de campos seis (06), número de estrías seis (06), serial de tambor 409086, empuñadura material sintético color negro, partes conformantes, cañón de anima estriada, tambor o nuez volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrante de su mecanismo, la cual le será exhibida a las partes y al funcionario que practicó experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto consigno las siguientes pruebas documentales: Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Constancia de Inhumación del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Necropsia de Ley del ciudadano WILLIAM RINCON SANCHEZ, constante de un (01) folio útil, Reconocimiento Médico Legal realizada al ciudadano LUIGGI RINCON CHIRINOS, constante de un (01) folio útil e Informe Balístico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil.- Así se estimo y se apreció.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, ratificar citas las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:

Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011 Tema Pruebas Asunto: Valoración de las Pruebas por los Jueces de Juicio
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010 Tema Motivación. Asunto: Valoración del merito probatorio del testimonio
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, CON REBAJA DE UN TERCIO, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.- Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior Sección Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin de cita. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido del Escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público las cuales se mencionan a continuación: las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.659.315, hijo de Mariluz Morales y Libardo Morales, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Pomona, cerca de los Transformadores, Restaurante Doña Eladia, teléfonos: 0424-6447984, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALBERTO RINCÓN SÁNCHEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIGGI ALBERTO RINCON CHIRINOS, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado CONFIDENCIALIDAD este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de los parámetros que imponen las pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en este caso de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, y se ha vulnerado el derecho a la vida de una familia venezolana, que también es objetivo de este proceso penal; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado y derechos de una humilde familia venezolana quien también es objetivo de este proceso penal; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, considerando que este adolescente se encuentra cumpliendo una sanción privativa de libertad ante el Tribunal de ejecución, la cual se ajustara al momento de hacerle su computo de cumplimiento de sanción, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho y la equidad, por que la Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, se cometió un delito en contra de una familia Venezolana, se activo el mecanismo de la admisión de los hechos, el estado venezolano se activo u debió dar como respuesta la sanción impuesta por que es legal y por que, cometido una conducta que no esta justificada, se convierte el delito y en consecuencia la reacción y respuesta del Estado Venezolano, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta, y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que hoy se publica el extenso de la sentencia.- OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 11-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIO
DRA. PATRICIA ORDOÑEZ.-