En el día de hoy, LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada 37° del Ministerio Público, Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ; la Defensa Privada Abg. BENILDA SÁNCHEZ ALAÑA, en su condición de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y la Representante Legal del adolescente ciudadana MARÍA DE JESÚS GÓMEZ RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.082.825, y el niño víctima NOMBRE OMITIDO, conjuntamente con su Representante Legal ciudadano MANUEL ECHEVERRÍA. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada 37° del Ministerio Público, Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consigna en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, en virtud de los hechos ocurridos “En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Progreso calle 199A del Municipio San francisco del Estado Zulia, en compañía de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, cuando de repente se acerca a la misma el adolescente NOMBRE OMITIDO quien es vecino y llama al niño NOMBRE OMITIDO para llevárselo a su residencia a jugar, éste entra a la vivienda, percatándose la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, quien es vecina, que el niño NOMBRE OMITIDO, se encontraba jugando con el adolescente NOMBRE OMITIDO, al poco rato el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, como se percata que el niño NOMBRE OMITIDO no regresaba, se dirige hasta la casa del adolescente NOMBRE OMITIDO, dicho ciudadano ingresa a la vivienda y observa que en la habitación se encontraba el niño NOMBRE OMITIDO, acostado en la cama cerca de las partes íntimas del adolescente antes referido, quien se encontraba con los pantalones abajo, motivo por el cual dicho ciudadano lo empuja hacia un lado, subiéndose rápidamente el pantalón, seguidamente el ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA le pregunta al niño qué le había echo el adolescente, manifestándole “huevito en la boca”, es decir, que el adolescente NOMBRE OMITIDO había puesto a succionar su pene al niño NOMBRE OMITIDO, seguidamente el progenitor del niño víctima, se dirige hacia la casa de su mamá, y posteriormente los vecinos llaman a una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco conducida por el funcionario JESUS URRIBARRI, placa 481, adscrito al mencionado cuerpo policial, quien siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, realizaba labores de patrullaje siendo informado a través de la central de comunicaciones que en el Barrio Unión para el Progreso, calle 1º99ª con avenida 49FH hacían espera por una unidad policial, al llegar al sitio, se encontraban miembros de la comunidad, llegando al sitio a su vez el sub Inspector JENFFOR FERRER, placa 298, adscrito al mencionado cuerpo policial, quienes atendieron el llamado del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, quien les informó que su vecino el adolescente NOMBRE OMITIDO había abusado sexualmente de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, por lo cual se trasladan en compañía del denunciante hasta la vivienda signada con el Nº 199ª-72 saliendo de la vivienda el adolescente antes mencionado, procediendo a su aprehensión, y a su traslado a la sede del referido cuerpo policial”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el artículo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La admisión total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el presente escrito, la cuales son: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial JESUS URRIBARRI, placa 481, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta Policial N° 64.295-2011, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y el señalamiento expreso que el denunciante efectúa hacia el imputado como el autor del delito de VIOLACION en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Sub–Inspector JENFOR FERRER, placa 298, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo aparece como funcionario en calidad de apoyo en el Acta Policial N° 64.295-2011, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y el señalamiento expreso que el denunciante efectúa hacia el imputado como el autor del delito de VIOLACION en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial IRWIN ARISMENDI placa 121, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección Ocular, practicada en el Barrio Unión para el Progreso, calle 199A, casa número 199A-72, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Dr. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Departamento de Ciencias Forenses, cuya pertinencia es haber practicado Examen Médico Legal ano rectal al niño NOMBRE OMITIDO de tres (03) años de edad, y necesidad es demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado en la persona del niño ante mencionado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es haber practicado Evaluación Psicológica y Psiquiátrica al niño NOMBRE OMITIDO de tres (03) años de edad, y necesidad es demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado en la persona del niño antes mencionado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito en calidad de autor. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana LUDUINA DE LA CRUZ SÁNCHEZ CHIRINOS, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito en calidad de autor. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito en calidad de autor. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Inspección PSF-AI-0163-2011 y Fijación Fotográfica, de fecha 24-04-2011, suscrita por el Oficial IRWIN ARISMENDI placa 121, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Barrio Unión para el Progreso, calle 199A, casa número 199A-72, la cual es pertinente y necesaria a fin de dejar constancia de la existencia y características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Examen Médico Legal, de fecha 25-04-2011, suscrita por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado al niño NOMBRE OMITIDO de tres (03) años de edad, en el cual se establece: “Al examen Ano-Rectal: Normal”, el cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima y necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en el hecho punible en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrita de fecha 16-09-2009 practicada por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño NOMBRE OMITIDO, el cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima y necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en el hecho punible en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial N° 64.295-2011, de fecha 24-04-2011, suscrita por el Oficial JESUS URRIBARRI, placa 481, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO a poco de haberse cometido el delito y necesaria para comprobar la participación de este como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal admite en su totalidad el Escrito acusatorio formalizado en el día de hoy por Ministerio Publico y las pruebas que lo contienen por cuanto lo encuentra ajustado a derecho y las pruebas contenidas en el, por haberse invocado pertinencia, necesidad y legalidad de las mismas. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO; si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, es todo”. Por lo que se le concedió la palabra quien expuso: “Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano MANUEL ECHEVERRÍA, Representante Legal del niño victima, quien expuso: “Yo lo quiero es que se haga justicia y que se aclare lo que pasó, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada Abg. BENILDA SÁNCHEZ ALAÑA, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se le imponga a mi defendido unas de las Medidas Cautelares contempladas en los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público en su acusación fiscal no arrojan ningún tipo de evidencia para determinar el presunto delito de violación; puesto que el examen médico forense arrojó negativo y el examen psicológico dice que mi defendido no arrojó ningún tipo de trastorno producto de un episodio como es la violación. Solicito que quede constancia que en la declaración de acaba de realizar el padre de la victima, se contradice con lo expuesto ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, ya que el en su denuncia expone que el no vio lo sucedido, que su hijo se lo dijo, y en este momento expuso que vio lo que ocurrió, es por ello que solicito le imponga una medida menos gravosa, ya que el adolescente se declaras inocente y no puede admitir hechos que no cometió, ratifico el escrito contenido en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de la presente causa, es todo”. Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “La defensa toca varios puntos respecto a hechos suscitados, es por ello que esta representación fiscal, le indica que no es el momento para tocar asuntos de fondo, también dice que hay disputas por asuntos de dinero, esto no tiene nada que ver con lo sucedido, es por lo que ratificó la medida solicitada en mi primera intervención, es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las honorables partes y lo hace bajo estos términos: Debo iniciar la presente decisión Citando Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- Ahora bien, analizados minuciosamente el escrito acusatorio que fue formalizado y admitido, este Tribunal ratifica que ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada, todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ratifica este Tribunal que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, insertas a los folios setenta y cinco(75) y setenta y seis (76) de la presente causa, las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES DE: 1.- CIUDADANO PORTILLO DELGADO MANUEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5792058, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, barrio San Antonio, calle 198A-5, casa 49F-1-2-70. 2.- CIUDADANA JULIA ESTHER AREVALO DE RENDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22398357, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, Barrio San Antonio. 3.- CIUDADANA GUTIERREZ QUINTERO JORGE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.398.357, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, Barrio San Antonio. 4.- MEDICO FORENSE LEGAL, practicado por el doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas. 5.- PSICÓLOGA doctora GERALDINE BEUSES, psicóloga forense, adscrita Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas. Asimismo, este tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de la imposición de una medida cautelar no privativa de libertad, en primer lugar los Jueces deben sopesar en la balanza de esa Justicia que administran, y pesar las circunstancias que rodean el caso, y aplicar el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 539 de la LOPNNA aplicados en el caso que hoy nos ocupa la balanza nos indica que el daño social causado no permite que ninguna garantía sea superior o suficiente, frente a un delito como el que hoy esta bajo estudio, es por ello que se Niega tal petición. Igualmente debe negar el Tribunal lo alegatos de la defensa en relación a las contradicciones que la misma plantea, por que le es negado a este Tribunal entrar a conocer situaciones que solo serán ventiladas o debatidas en fase de juicio, y la defensa bien lo sabe de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del COPP; es por lo que, se ajusta a derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO por ser esta medida la legal, mas adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable, y, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, mas conoce perfectamente la Honorable defensa privada que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa privada el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, y el tribunal cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual hoy se convierte en PRISION PREVENTIVA por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del artículo 581 ejusdem. Declarando así, SIN LUGAR las solicitudes de la honorable Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO. Y analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, delito este de acción publica, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO, tal como consta en el acta de presentación de imputados, encuadrando la conducta del adolescente acusado presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO; ejecutándose en esta Audiencia, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del hoy adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO; como acusado del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas LAS PARTES, siendo las de la Fiscalía 37° del Ministerio Público las siguientes: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial JESUS URRIBARRI, placa 481, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta Policial N° 64.295-2011, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y el señalamiento expreso que el denunciante efectúa hacia el imputado como el autor del delito de VIOLACION en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Sub – Inspector JENFOR FERRER, placa 298, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo aparece como funcionario en calidad de apoyo en el Acta Policial N° 64.295-2011, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y el señalamiento expreso que el denunciante efectúa hacia el imputado como el autor del delito de VIOLACION en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial IRWIN ARISMENDI placa 121, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección Ocular, practicada en el Barrio Unión para el Progreso, calle 199A, casa número 199A-72, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Dr. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Departamento de Ciencias Forenses, cuya pertinencia es haber practicado Examen Médico Legal ano rectal al niño NOMBRE OMITIDO de tres (03) años de edad, y necesidad es demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado en la persona del niño ante mencionado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es haber practicado Evaluación Psicológica y Psiquiátrica al niño NOMBRE OMITIDO de tres (03) años de edad, y necesidad es demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del adolescente imputado en la persona del niño antes mencionado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano MANUEL DAVID ECHEVERRIA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito en calidad de autor. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana LUDUINA DE LA CRUZ SÁNCHEZ CHIRINOS, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito en calidad de autor. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA OTILIA ROCHA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de VIOLACIÓN y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en la comisión del delito en calidad de autor. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Inspección PSF-AI-0163-2011 y Fijación Fotográfica, de fecha 24-04-2011, suscrita por el Oficial IRWIN ARISMENDI placa 121, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicada en el Barrio Unión para el Progreso, calle 199A, casa número 199A-72, la cual es pertinente y necesaria a fin de dejar constancia de la existencia y características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Examen Médico Legal, de fecha 25-04-2011, suscrita por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado al niño NOMBRE OMITIDO de tres (03) años de edad, en el cual se establece: “Al examen Ano-Rectal: Normal”, el cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima y necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en el hecho punible en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrita de fecha 16-09-2009 practicada por la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Dra. GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño NOMBRE OMITIDO, el cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima y necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en el hecho punible en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial N° 64.295-2011, de fecha 24-04-2011, suscrita por el Oficial JESUS URRIBARRI, placa 481, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO a poco de haberse cometido el delito y necesaria para comprobar la participación de este como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN en la persona del niño victima, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES DE: 1.- CIUDADANO PORTILLO DELGADO MANUEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5792058, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, barrio San Antonio, calle 198A-5, casa 49F-1-2-70. 2.- CIUDADANA JULIA ESTHER AREVALO DE RENDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22398357, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, Barrio San Antonio. 3.- CIUDADANA GUTIERREZ QUINTERO JORGE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.398.357, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, Barrio San Antonio. 4.- MEDICO FORENSE LEGAL, practicado por el doctor JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas. 5.- PSICÓLOGA doctora GERALDINE BEUSES, psicóloga forense, adscrita Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas. TERCERO: No habiendo ofrecido la defensa garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente mencionado existiendo la presunción de que el mismo evadirá el proceso así como a la inminente audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente acusado antes referido, y se le imponerle la medida de PRISION PREVENTIVA, la cual se ejecuta en este acto en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO desde la sala de este despacho a la Casa de Formación Integral Sabaneta, para lo cual se comisiona a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 m.). La presente Resolución se registró bajo el número 226-11 y se ofició bajo los números 1812-11 y 1813-11. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.