En el día de hoy, LUNES SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (03:35 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY GUILLERMO OVIEDO HERNANDEZ, adolescente este que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito, en esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la Madrugada por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira del Cuerpo Policía del Estado Zulia, quien se encontraba cumpliendo labores de Seguridad en el Hospital San Rafael del Mojan, observando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche que ingresan a la sala de emergencia del referido Hospital dos ciudadanos presentando visiblemente heridas cortantes en la espalda. Los cuales quedaron identificados como: 1- NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, atendido por la Dra. de turno María Villalobos, diagnosticándole herida múltiple en la región dorsal. 2- WILLY GUILLERMO OVIEDO, Mayor de edad, haciendo la salvedad el funcionario actuante que se pudo constatar, que ambos resultaron lesionados en un hecho de agresión (riña) provocado con un objeto cortante (pico de botella), ocurrido frente a un local donde se expenden bebidas alcohólicas, ubicado en le sector la colorada, vía las letras de la Parroquia Tamare, motivo por el cual el Funcionario procede a aprehender al adolescente imputado, sin embargo este no pudo recabar la correspondiente denuncia del ciudadano victima, pues el mismo se encontraba hospitalizado en dicho Centro Asistencial, hasta hace pocas horas de la tarde. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, ya que aun cuando de las actas policiales se desprende que hay una denuncia por parte del progenitor del adolescente imputado, no es menos cierto que el funcionario policial actuante deja constancia en el acta de aprehensión de que el ciudadano victima fue agredido por el adolescente que en este acto se presenta y que el mismo no pudo rendir declaración en esa oportunidad ya que se encontraba hospitalizado a fin de que sus lesiones fuesen debidamente tratadas y en tal sentido le solicito decrete las medidas cautelares contenida en los literales “B”, “C”,“E” Y “F” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano WALTER ANTONIO CORREA CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 25.187.419, representante del adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura delgado, de cabello de negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, presenta cicatriz en el rostro, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una bata quirúrgica de color azul, bermuda de color negro con rayas blancas y cotizas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY GUILLERMO OVIEDO HERNANDEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, ya que tal y como se evidencia en actas quien realiza la denuncia es el Ciudadano Walter Antonio Correa padre de mi representado, quien advirtió a la defensa que su hijo fue dado de alta en este día y que presenta ocho heridas a nivel de la espalda realizadas con pico de botella por el ciudadano que aparece presuntamente como victima en la presente causa, curiosamente aparece en los folios de esta causa un acta de notificación de derechos de la presunta victima lo cual impide a ciencia cierta constatar quien entonces ostenta dicha cualidad en consecuencia solicito de conformidad con el 654 literal “e” se ordene la practica del examen medico forense que determine la calidad y entidad de las lesiones sufridas por mi representado y se recabe a todo efecto el diagnostico de las lesiones que presento el ciudadano Willy Hernández Oviedo presunta victima en esta causa, en relación con las presentaciones solicito con base a la proporcionalidad contenida en 538 ultimo aparte sean distanciadas en virtud de antes todo lo expuesto es por cuanto mi representado se encuentra activo en el ámbito Educativo formal Y carece de recursos para su movilización. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 22-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13, Estación La Guajira, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio siete (07) de la presenta causa. 3.- Acta de Inspección Ocular, la cual riela al folio Diez (10) de la presente causa. 4.- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano WALTER CARMONA de fecha 06-06-11, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY GUILLERMO OVIEDO HERNANDEZ, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día martes 07-06-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M; el literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinada reuniones o ciertos lugares y el literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima. Así mismo esta Juzgadora considera oportuno imponer la obligación al adolescente imputado de Ingresar a la mayor brevedad posible al Sistema Educativo Nacional con el propósito de promover y asegurar su formación es decir este justiciable debe continuar con sus estudios debiendo consignar en su segunda presentación constancia de estudios, notas y conducta, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en nuestra ley suprema la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 103 en el cual se indica “ la educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado” todo concatenado con el derecho a la Educación que establece la ley Especial en su artìculo 53, el cual hace énfasis en que la educación es Gratuita y Obligatoria, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. En relación a la solicitud de la defensa se ordena recabar los resultados de los exámenes forenses ordenados en los folios (8) y (9) del presente asunto y una vez recibidos remitirlos al Director de esta Investigación, y se deja constancia que existe una notificación de derechos realizada al adolescente Moisés Antonio Chacin (7) de la causa, considerando prudente las presentaciones del adolescente cada 45 días.- Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, Estación Policial la Guajira, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, “b”, “c”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día martes 07-06-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M,.; el literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinada reuniones o ciertos lugares y el literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima. Así mismo esta Juzgadora considera oportuno imponer la obligación al adolescente imputado de Ingresar a la mayor brevedad posible al Sistema Educativo Nacional con el propósito de promover y asegurar su formación es decir este justiciable debe continuar con sus estudios debiendo consignar en su segunda presentación constancia de estudios, notas y conducta, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en nuestra ley suprema la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 103 en el cual se indica “ la educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado” todo concatenado con el derecho a la Educación que establece la ley Especial en su artículo 53, el cual hace énfasis en que la educación es Gratuita y Obligatoria, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral.-. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria.-. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, Estación Policial la Guajira, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 228-11. Terminó siendo las cuatro y treinta de la Tarde (4:30 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman.