REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Díez (10) de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000104

Parte Actora: ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.158.300, domiciliada, en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, MARIBEL DE LOS ANGELES CHIRINO RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.729, 149.715 respectivamente.

Parte Demandada: MALU 2020, C.A., Calle 96J, Edificio Karla-Dayana, Piso 1, Local 2, Sector La Paz, Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Febrero de 2011, de donde se desprende como parte actora la ciudadana: ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, en contra de la sociedad mercantil MALU 2020, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 10 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 03 de Junio de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, quien acudió representada judicialmente por el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.092.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.011 (folios Nros. 32 y 33) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documental de recibo de pago constante de Un (01) folio útil (folio 38) consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la existencia de la relación laboral de la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL con la empresa MALU 2020,C.A., así mismo se desprende de dicho recibo de pago el salarios devengado por la demandante de Bs. 71,43 y el cargo desempeñados como Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A), apreciación que realiza quien suscribe este fallo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Así mismo consigno copia fotostática de Comunicación de fecha: 28-07-2010 inserta en el folio 39 del presente asunto, este Tribunal al verificar que la misma no fue desconocida de modo alguno por la empresa demandada, por el contrario resulto reconocida al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quien decide de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que en fecha: 28-07-2010 los demandante dejaron de prestar servicio para la empresa demandada MALU 2020 C.A. en virtud de la suspensión de la obra construcción de cerca perimetral en planta bachaquero. Así se decide.

3.- Copia fotostática de listado de personal de la empresa MALU 2020 C.A. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 50 al folio 51, desprendiéndose de ella el nombre de la hoy demandante en el presente asunto ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, en el cargo de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A), conforme a la información suministrada por los demandantes en su escrito libelar, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Copia fotostática de listado del proyecto de construcción planta termoeléctrica bachaquero correspondiente al periodo desde el 30-07-2010 hasta el 20-08-2010, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto durante dicho periodo los demandantes señalaron en su escrito libelar no haber prestado servicios efectivos para la hoy demandada MALU 2020 C.A. Así se decide.

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que las parte demandada en esta causa Ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, prestaron servicio de trabajo para la empresa demandada MALU 2020,C.A., la cual se dedica a la ejecución para el ente contratante Energía Eléctrica de Venezuela, de una cerca perimetral en el área donde actualmente de construye la planta termoeléctrica Bachaquero, ubicada en la población de Bachaquero, mas concretamente en el jugar denominado Curva el Coquito, Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según contrato, que el horario de trabajo 7: 00 A.M a 11:30 A.M y de 1: 00 A.M a 5:00 PM, de lunes a viernes. Devengando 71,43 en virtud de haber iniciado la relación laboral en fecha: 17-06-2010 y 17-05-2010 desempeñando el cargo de Seguridad, Higiene y Ambiente (S.H.A) y un salario integral de Bs. 93,65. Así mismo señalan en su escrito libelar que trabajaron hasta el día 28-07-10, que fue el caso que en dicha ultima fecha se les impidió iniciar las labores habituales. Que las diligencia sindical que los agrupa les informo de la suspensión de la labores por requerimiento de la empresa por escrito, por lo que por instrucciones de la diligencia sindical y de la empresa se les ordeno que cumplieran horario hasta que se resolviera la situación de la suspensión de las actividades por parte de la empresa demandada lo cual hicieron hasta el día 25-08-10 fecha en la cual el ciudadano GUSTAVO MANZANERO, les ordeno desalojar el área de trabajo. Por lo que continuaron laborando 04 semanas más.

Así pues, según el articulo 96 de la ley Orgánica del Trabajo y lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumularon la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL desde el día 17-06-10 hasta el día 28-07-10, fue Un (01) meses y Dieciséis (16) días y no como dice el demandante en su escrito libelar de Dos (02) meses y Ocho (08) días y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, tomando en consideración los salarios devengados por la actora, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, donde a los trabajadores le corresponde 95 días anuales de utilidades y 17 días de vacaciones por este periodo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la forma como se determina a continuación:

ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula este concepto le corresponden al reclamante contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el día 17-06-10 hasta el día 28-07-10 fue Un (01) mes y dieciséis (16) días, a razón de seis (06) días por cada mes ininterrumpido de labores, por lo tanto siendo la prestación de servicio de Un (01) mes le corresponde 6 días, multiplicados por su salario integral diario de Bs. 93,65, resultan (6 * 93,65) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 561,90) por este concepto reclamado.

2.- POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que las prestaciones sociales del trabajador, esta en la contabilidad de la empresa y que le adeuda a la parte actora el pago intereses sobre la prestación de antigüedad por no habérselo cancelado al trabajador. Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio considera procedente dichos intereses reclamados sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 46 parágrafo tercero de la mencionada convención colectiva de la construcción, en concordancia a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculado a la Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante los meses de Junio y Julio del año 2010, por los seis (6) bancos comerciales y universales del país, ya que en el mes de mayo se causaron los primeros 06 días por prestaciones sociales, cuyo calculo es el siguiente: Por los intereses del 17-06-10 hasta el día 28-07-10 hacen la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14,30) discriminados de la siguiente manera: (16,10%/12* 93,65 * 6)+(16,34%/12* 93,65 * 6) por intereses sobre prestación de antigüedad.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 43, letra “B” y “A” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2010 (día 17-06-10 hasta el día 28-07-10) donde hay un tiempo de servicio de fue Un (01) mes y dieciséis (16) días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 01 mes, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 6,25 (75*1/12) días, en consecuencia multiplicados por el salario de Bs. 71,43, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 446,43) por este concepto.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así: Por el tiempo de servicio que va del 17-06-10 hasta el día 28-07-10, por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 95 días anuales, por lo que por el tiempo de servicio de Un (01) mes le corresponde por este periodo 7,91 (95 *1 /12), que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 71,43, resulta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 565,01) por este concepto reclamado.

5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “a”, y según el tiempo de servicio de (01) meses y (16) días de servicio, le corresponde por este concepto 15 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 15 * 93,65, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.404,75), por dicho concepto.

6.- POR PAGO DE CESTA TICKET: En virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en la cláusula 16 ejusdem, teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,40 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: Bs. 26 (0,40 * 65 Valor de la Unidad Tributaria solicitada). Esa remuneración diaria por cesta ticket de Bs. 26, que multiplicarlos por los 28 días laborados reclamados, resulta la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 728,00), por dicho concepto.

7.- BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 37 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2010-2012, le corresponde 6 días por mes, por lo tanto habiendo laborado de manera puntual y perfecta durante la prestación de servicio desde el día 17-06-10 hasta el día 28-07-10 según quedo admitido por la empresa, es decir por Un (01) meses laborados, le corresponde 6 (1*6 ) días, por el salario de Bs. 71,43 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 428,58) por este concepto reclamado.

8.- SALARIOS ADEUDADOS: Por cuanto si bien la prestación de servicio se encontraba suspendida y conforme al articulo 95 de la ley orgánica del trabajo no estaba el trabajador obligado a prestar servicio, sin embargo por haber cumplido horario por instrucciones de la empresa, el mismo estaba a su disposición, por lo que la empresa debe pagarle al trabajador los 28 días reclamados a razón de Bs. 71,43, resulta la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,04), Por concepto de salarios dejados de cancelar por la empresa al trabajador.

9.- POR PENALIZACION POR MORA: Conforme con lo establecido en la cláusula No. 47 de la mencionada convención colectiva, en consecuencia este Tribunal considera procedente el derecho el pago de este concepto de 114 días reclamados a razón de Bs. 71,43 resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.142,86) por este concepto reclamado.

Los conceptos anteriormente discriminados correspondientes a la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL ascienden a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.291,87) discriminados de la forma siguiente: (561,90+ 14,30+ 446,43+ 565,01+ 1.404,75+ 728,00+ 428,58 + 2.000,04+ 8.142,86), que deberá cancelar la empresa MALU 202º C.A.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a cada uno de los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal más los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 576,20) correspondiente a la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintiocho (28) de Julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones Por indemnización sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, Salarios Adeudados, Penalización por Mora, que alcanza la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 13.715,67), a favor de la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 576,20) correspondiente a la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, Salarios Adeudados, Penalización por Mora, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, en contra de la empresa MALU 2020, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, en contra de la empresa MALU 2020, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Díez (10) de Junio de dos mil Once (2.011). Siendo las 11:59 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 11:59 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000104
Resolución Número: PJ0012011000126.-
Asiento de Diario: 26