REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Junio de dos mil once
201º y 152º

Asunto: VP21-L-2008-000941

Parte Actora: ENDER MANUEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.727.773 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.


Parte Demandada: MERCANTIL NORTE SUR CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: EDILY MORA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.463.


Llamado en Tercería: PDVSA PETYROLEO SA, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del
Tercero Interviniente: LISSETH MOGOLLON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.733.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Hoy, 14 de Junio de 2011, día fijado para el traslado y constitución de este Tribunal en las instalaciones de la empresa MERCANTIL NORTE SUR CA. a fin de realizar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha: 16/02/2011, se encuentran presente en este acto el ciudadano ENDER MANUEL SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-5.727.773 parte demandante, el cual se encuentra representado judicialmente por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.462, así como la abogada ADRIANGELA MOLINA LEAL inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.047 en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL NORTE SUR C.A., se deja constancia que no compareció la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este estado las partes presente manifestaron a este Tribunal haber llegado a un arreglo motivo por lo cual resultó innecesario para este Tribunal realizar el traslado a la empresa demandada. Dándose así inicio a este acto la Apoderada Judicial de la empresa demandada expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa MERCANTIL NORTE SUR C.A. manifiesta en este acto dar cumplimiento total a la sentencia dictada por el Juzgado Superior y ofrece a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.020,42), suma ésta que cubre en su integridad la cantidad condenada en el presente asunto, dicha cantidad será cancelada a través de Dos (02) pagos en este acto la cantidad de Bs. 54.020,42 mediante cheque de gerencia, cheque número 04130550, de fecha: 10/06/2011 librado en contra del banco occidental de descuento a nombre del ciudadano ENDER MANUEL SALAZAR MEDINA y la cantidad restante de Bs. 4.000,00 para ser cancelada el día JUEVES 16/06/2011 en la sede de este Circuito Judicial Laboral durante las horas correspondiente al despacho llevadas por este Circuito Laboral, es decir, desde las 08:30 a.m. a 03:30 a.m. igualmente se deja constancia, que en este acto la parte demandante ciudadano ENDER MANUEL SALAZAR MEDINA autoriza a la empresa demandada MERCANTIL NORTE SUR C.A. a que la cantidad de Bs. 4.000 sea cancelada mediante cheque librado a nombre de su representante judicial abogado MISAEL BENITO CARDOZO y sea reciba por ante este mismo tribunal, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador demandante". En este Estado interviene la parte demandante con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma ya que cubre la cantidad establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha: 16/02/2011, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se abstenga de archivar el presente asunto hasta tanto conste el resto del pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa el presente convenimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto, y absteniéndose de archivar el presente asunto hasta tanto se cumpla con lo aquí convenido. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1° S M E (T)



PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL





APODERADA JUDICIAL DE LA
EMPRESA DEMANDADA





Abg. MARISOL MENDOZA RINCON
LA SECRETARIA JUDICIAL (E)


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2008-000941
Resolución Número: PJ0012011000132.
Número de asiento Diario: 12