REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.714, domiciliada en San Diego Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.401.159, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.285.
DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.305, domiciliado en San Diego Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.937.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.215.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo del 2010, por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, ya identificada, asistida por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, ya identificada, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, ya identificado.
La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, siendo admitida la misma en fecha 16 de marzo del 2010 (folio 55 y 56), se ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, e igualmente se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de abril de 2010, consigna la parte demandante copias simples del libelo de la demanda así como los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
Al folio 58, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual recibe los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y de igual forma en fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público (folio 59).
Consta al folio 61, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna compulsa librada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, por cuanto nó logro la citación personal de dicho ciudadano.
Al folio 62, consta diligencia suscrita por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, debidamente asistida de abogado, donde suministró una nueva dirección para citar al demandado, y solicitó que se librará nueva compulsa para que el alguacil practicará la citación, así mismo consignó los emolumentos necesarios para tal fin.
Consta al folio 72, auto del Tribunal donde acordó el desglose de la compulsa de citación que fuere librada al demandado, para ser entregada al alguacil de este Tribunal, a los fines de agotar la citación personal del demandado.
A los folios 73 y 74, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual dejó constancia de haber citado personalmente al demandado JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO.
En fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, debidamente asistida de la abogado LUZCELESTE RONDON, así como también se dejó constancia que el demandado, ciudadano JOSE DE JESÚS VALERO LUGO, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apodero Judicial. (Folio 75)
En fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, debidamente asistida de la abogado LUZCELESTE RONDON, así como también se deja constancia que el demandado, ciudadano JOSE DE JESÚS VALERO LUGO, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apodero Judicial, así mismo, la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, actuando en su carácter indicado, asistida de abogado, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado. (Folio 76)
Al folio 77, la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, presentó diligencia insistiendo en la demanda de divorcio.
Al folio 78, consta diligencia presentada por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio LUZCELESTE RONDON MENDOZA, donde de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda de divorcio e insistió en la presente demanda.
Al folio 79, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, en su condición de demandado de autos.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal. En fecha 21 de enero de 2011, son admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Ni la parte demandante, ni la parte demandada presentó escrito de informes en esta instancia; ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Estando en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, pasa de seguida esta Juzgadora a dictar su fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, la cual fue fundada en los siguientes hechos:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
Que en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio ante el Prefecto del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO.
Que fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Manzana A-2, Nº 10, San Diego Estado Carabobo.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre HELKIN ALAIN y HELBYTH AIDEEN VALERO ARABIA, ambos mayores de edad.
Que durante los primeros años de matrimonio, su vida familiar transcurrió en armonía, sin problema alguno entre ambos.
Que desde el año 1995, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud respecto a su persona y cada vez se tornaba más violento tanto físico como verbalmente, debido a que constantemente le profería insultos, empujones y golpes, sin razón alguna.
Señala que el demandado sostuvo esa actitud en el transcurrir de diez años, y que en varias oportunidades lo denunció por dichos maltratos pero que nunca procedieron, dicha situación llego al extremo, que el once de febrero de 2010, su cónyuge llegó a su residencia tomado y que eso era costumbre de él últimamente, lugar donde vive con sus dos hijos, ella estaba durmiendo y que él llego haciéndole una serie de reclamos con respecto a unas personas con las que ella estuvo conversando en algunos días atrás, ya que ella es contador público y le lleva la contabilidad a algunas compañías, la actora señala que le dio explicaciones necesarias para el momento pero que su cónyuge no entendió razones y se puso violento, que la golpeó con el puño por la nariz, haciéndole derramar sangre, que dicha situación la puso nerviosa y que comenzó a gritar, su cónyuge tomo una pistola que tenía guardada, y que se la metió en la boca, reventándole así el labio inferior, que le dijo que la iba a matar, que llegó su hijo HELBYTH AIDEEN y lo agarró por detrás y le quito el arma, en ese momento se dieron cuenta que la Policía Municipal de San Diego se encontraba fuera de la habitación, su hijo HELBYTH AIDEEN, les abrió la puerta y detuvieron a su cónyuge.
Que se trasladaron al comando para tomar las declaraciones e iniciar las respectivas diligencias para la presentación de su cónyuge, ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número GP01-S-2010-000113, contentivo de las declaraciones en la Policía Municipal de San Diego, Fiscalía, examen medico forense y la Audiencia de presentación de su cónyuge ante el mismo Tribunal.
Señala que de los hechos anteriormente señalados, además de que constituye violaciones de índole psicológica y física, de acuerdo al artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyen hechos que se encuentran dentro de la definición de violencia física y las circunstancias agravantes.
Que el hecho de que su cónyuge la maltratara tanto verbal como físicamente, empujándola cuando discutían generalmente por dinero, faltándole el respeto delante de sus dos hijos y otras cosas que por respeto al orden público y buenas costumbres no señala expresamente, además del total abandono moral, afectivo son elementos de hecho suficientes, y constitutivos de abandono moral, emocional violatorios de toda norma concerniente a la solidaridad conyugal, además de las injurias graves de las que fue sometida, determinan la imposibilidad de continuar llevando una vida en común, hechos que encuentra perfectamente encuadrados en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Además de invocar los artículos supra señalados, invoca el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Valentín García Cuesta contra Sonja Teodorita Quirondongo de García, de fecha 13 de julio de 1976 y caso José Cirilo Rondón Lozada contra María de los Santos Torres, de fecha 29 de septiembre de 1982.
Que en el caso planteado, no solo hubo abandono por parte de su cónyuge, sino también hubo violencia psicológica y física agravada, que de acuerdo a la Ley, para que haya abandono es necesario que sea voluntario e injustificado.
Adicionalmente señala que la doctrina como la jurisprudencia admite generalmente, la necesidad de que lo excesos, sevicia grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocadas con éxito como causa de divorcio, las cuales señala: 1) Emanar de uno cualesquiera de los cónyuges, 2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos, 3) Ser producidos después del matrimonio, 4) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges, 5) Carecer de causa que lo justifique.
Que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, se encuentra encuadrado dentro de todos los presupuestos jurídicos anteriormente señalados, los cuales hacen procedente la presente demanda y así solicita que este Tribunal lo declare.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señaló los medios probatorios con los cuales demuestra los hechos anteriormente narrados.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda en divorcio con base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, 2) Abandono Voluntario y 3) Los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, representado por el abandono moral y afectivo de la que fue objeto, a su cónyuge ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, para que este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal existente entre el prenombrado ciudadano y su persona.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada alega lo siguiente:
Negó y contradijo en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda por cuanto los términos y los dichos en el contenido son falsos y lejos de la realidad a la cual estaban sometidos como pareja al momento en que se produjo el incidente que motivó su comparecencia ante un órgano jurisdiccional especial en materia de violencia contra la mujer.
Señala que por cuanto a la fecha no se resuelve la controversia planteada hace en este acto las siguientes acotaciones en defensa de la verdad norte de la Justicia en Venezuela:
Que es cierto que como pareja existían desavenencias y que no es menos cierto que las mismas se pudieron solventar por la vía de la conversa sin llegar a hacer ante un Tribunal el planteamiento de demanda hecho por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO.
Hace eco solidario con el planteamiento anterior, que establece en su escrito de demanda su cónyuge referido a la sentencia de la sala civil en la cual se trata el tema del abandono voluntario, y señala que en ningún momento ha faltado a sus obligaciones tanto económicas como morales con quien en fecha anterior a ésta mantuvo una relación matrimonial, siendo la misma situación de controversia y de enfrentamiento por parte de su cónyuge hacia su persona y es lo que generó la situación plasmada y planteada en el libelo de demanda.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA y JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 131, Tomo I, Año 1986. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA y JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, están unidos en matrimonio. Así se declara.
Acompaño copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge, las cuales rielan a los folios 8 y 9.
Acompañó copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los hijos, las cuales rielan a los folios 11 y 13, habidos en el matrimonio; HELKIN ALAIN VALERO ARABIA, nacido el día 13 de Mayo de 1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.947.845; y HELBYTH AIDEEN VALERO ARABIA, nacido el día 25 de Agosto de 1987, cédula de identidad Nº V- 17.809.248. Cuyos instrumentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con los mismos queda demostrado que, durante el matrimonio habido entre BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA y JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, fueron procreados dos (02) hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Así se declara.
Acompañó copias certificadas del Acta de nacimiento de los hijos, las cuales rielan a los folios 12 y 14, habidos en el matrimonio; HELKIN ALAIN VALERO ARABIA, nacido el día 13 de Mayo de 1985, y HELBYTH AIDEEN VALERO ARABIA, nacido el día 25 de Agosto de 1987. Cuyos instrumentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con los mismos queda demostrado que, durante el matrimonio habido entre BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA y JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, fueron procreados dos (02) hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Así se declara.
Acompañó copias fotostáticas certificadas del expediente Nº GP01-S-2010-000113, (Folios 16 al 43) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de denuncia que le hiciera la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, a su cónyuge JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el día 11 de febrero de 2010, aprehendieron de manera flagrante, al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, por agredir física y verbalmente a la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO (Folio 20), así mismo declaraciones realizadas por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, en la sede de la Policía de San Diego, (Folio 21) como de su hijo HELBYTH AIDEEN VALERO ARABIA, deposiciones realizadas el mismo día del hecho cometido por su cónyuge, así mismo consta decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde califican el hecho cometido en fecha 11 de febrero de 2010, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contra la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, y que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a su cónyuge, ni efectuar actos de acoso, intimidación, ni persecución y de mantener la armonía en el hogar. Así se declara.
De igual forma la parte demandante promovió en su escrito de demanda, copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta de un inmueble, presuntamente adquirido fuera de la comunidad conyugal, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
Consignó del folio 63 al 67, copias fotostáticas simples de documentos privado suscritos por tercero, como lo es el Dr. JULIO CASAS, Otorrinolaringólogo, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó del folio 68 al 70, copias fotostáticas simples de documentos privado suscritos por tercero, como lo es la Dra. KEILA CORONEL, Médico Radiólogo, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
IV
MOTIVA
La accionante BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, fundamenta su pretensión de disolución del vínculo conyugal o de divorcio en las causales Nros. 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
CAUSAL 2° DEL ABANDONO VOLUNTARIO:
Con relación a la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas por la parte demandante, con relación a la causal en comento, no arrojan elementos probatorios suficientes que pudieran dar lugar a la presunción de que el demandado abandonó voluntariamente el hogar conyugal; por lo que, forzosamente se debe declarar improcedente la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario. Y así se decide.
CAUSAL 3° DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por las leyes.
Ahora bien, de las posibles violaciones, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Con relación a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, ésta contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hacer procedente la disolución del matrimonio. Respecto a esta causal alegada por la demandante, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, observa esta juzgadora, que la misma fue probada por la parte actora, al consignar copias fotostáticas certificadas del expediente Nº GP01-S-2010-000113, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue valorado up supra, y del cual se evidencian las agresiones físicas y verbales cometidas por el demandado en contra de la demandante.
En este orden de ideas, me permito señalar:
Dichas situaciones son: los excesos, la sevicia o las injurias graves.
“…En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Isabel Grisanti Aveledo establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados. Y agrega la citada autora:
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C.,… (omissis),...es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (2005, Págs. 292-293)
Por todo lo antes expuesto, aprecia esta Juzgadora que durante el Iter Procesal quedó demostrado que la conducta del demandado se subsume en las previsiones contenidas en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace procedente la demanda de divorcio, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Igualmente se observa que no consta opinión alguna del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado.
Dado que en la presente causa, fue declarada improcedente la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, pero si fue demostrada con carácter de plena prueba la causal 3° de la norma in comento, referente a los excesos, sevicia e injurias graves, lo cual no obsta –a juicio de esta Juzgadora- para que sea declarada con lugar la demanda, pues basta con que se demuestren los hechos constitutivos de una sola de las causales, para que sea procedente el Divorcio solicitado por la accionante y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA DE VALERO, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VALERO LUGO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día diez (10) de octubre de 1986, fecha en que contrajeron Matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Acta Nº 131, Tomo I, Año 1.986.
En relación a los hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ,