JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 10-3122-C.B.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA
LEGAL ARRENDATICIA
ACCIONANTES:
Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Heinar Felipe Sifontes Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.305, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.999.
ACCIONADA:
Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.076, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Heinar Felipe Sifontes Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.305, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de febrero del año 2010, en el curso del juicio de cumplimiento de prorroga legal arrendaticia, que tienen intentado contra la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.076, que es llevado en el expediente N° 232-10, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 05 de abril del año 2010, se recibió por distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En fecha 20 de abril de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.
En esta oportunidad, este tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
U N I C O
El caso a dilucidar en esta oportunidad, versa sobre un acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoada por los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contra la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.076 domiciliada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debiendo esta alzada revisar si la decisión de la Jueza “a-quo” de fecha 11 de febrero de 2010, según la cual negó la admisión de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.
DE LA DEMANDA
El actor señala en su libelo, que sus mandantes son arrendatarios de varios locales comerciales ubicados en la calle 1, entre carreras 7 y 8, lo que se conoce como centro comercial de los Pequeños Comerciantes, de la población de Socopó, desde el año 2000; según contrato verbal por tiempo determinado celebrado entre ellos y la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.076, quien es la propietaria de dicho centro comercial, según declaración dada por la misma en poder otorgado a la ciudadana: Hilda Xiomara Galvis, el 03 de octubre de 2005 ante la Notaria Pública de Socopó, bajo el N° 45, Tomo 64. Que dichos contratos se celebraron, cada uno, por el término de un año, prorrogables previo acuerdo entre las partes, o automáticamente de no existir la debida notificación por parte de quien no desee continuar la relación, prórroga que ha venido sucediendo desde el inicio de la relación contractual antes mencionada. Afirmó que sus poderdantes han actuado desde el principio y hasta la fecha con total responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en todos los aspectos, pagando oportunamente el canon acordado, haciendo mejoras y reparaciones a que hubiere lugar en los locales objeto de cada contrato, a saber: Mirla Zambrano Méndez, es arrendataria del local identificado con el N° 66, Julio Ramón Rangel Araque, es arrendatario del local identificado con el N° 67, Merari Labrador Quintero, es arrendataria del local identificado con el N° 51 y Lucia Amparo Merchán Cote, es arrendataria del local identificado con el N° 47, según consta en copias de recibos de pago debidamente otorgado por los representantes de la propietaria de los inmuebles ya mencionados y que acompañaron al escrito para su debida valoración, así como facturas de trabajos de diferentes naturaleza realizados en los locales arrendados por sus mandantes.
Alegó el apoderado actor que el día 05 de enero, sus mandantes una vez pasadas las fiestas navideñas, se disponían a abrir nuevamente los locales arrendados para reincorporarse a sus actividades laborales, a saber, el comercio, cuando fueron sorprendidos por representantes de la propietaria de los locales arrendados quienes le habían colocado candados a los mismos y le exigían además que sacaran sus cosas (mercancía de mucho valor que negocian sus poderdantes), porque ellos iban a demoler esos locales y no les iban a permitir trabajar allí ni un día más.
Aseveró el apoderado actor, que sus mandantes se encontraron con la terrible situación de no saber qué hacer por cuanto en ningún momento se les notificó de esos planes ni ellos habían pensado o manifestado su deseo de no continuar con el contrato que habían renovado automáticamente con la propietaria de los locales en cuestión; pero que habiendo tratado de aclarar la situación o de resolver el problema planteado, sólo encontraron la negativa por parte de quienes se dicen representar a la propietaria de esos locales.
Fundamentó su acción conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “prórroga legal” y los términos de tiempo que regirán según el caso; prórroga esta que obedece a la voluntad expresa, dada por escrito, de alguna de ellas, de no continuar con la relación arrendaticia. Afirmó que sus mandantes en ningún momento fueron notificados del deseo o necesidad de la parte arrendadora de desocupar o demoler los locales objeto de la relación contractual, razón por la cual operó de pleno derecho la prórroga ya indicada por el tiempo que le asigna la ley antes mencionada. Que hay que agregar que sus poderdantes se encuentran privados del acceso a dichos locales y con el agravante que dentro de éstos se encuentra la mercancía objeto de su actividad comercial, la cual está indebidamente retenida por la propietaria de los locales arrendados por sus mandantes, lo cual los está privando de su trabajo y de la obtención de los medios para sus subsistencia y la de su familia, daños por los cuales deberá responder la demandada.
Que por todo lo expuesto demandan a la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.076 en su condición de arrendadora en los contratos ya indicados, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello de conformidad con las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a conceder el disfrute pleno de la prórroga legal que le corresponde a sus mandantes: Mirla Zambrano Méndez, en el local N° 66, Julio Ramón Rangel Araque, en el local N° 67, Merari Labrador Quintero, en el local N° 51 y Lucia Amparo Merchán Cote, en el local N° 47.
Solicitó así mismo, se acordara una medida cautelar que permitiera la apertura de los locales ya indicados para que sus mandantes pudieran continuar desplegando su actividad laboral, a fin de garantizar el derecho al trabajo e impedir que se mantenga la situación de cesantía forzosa en que se encuentra por actitud de la arrendadora, la cual les está ocasionando graves daños económicos y familiares a sus mandantes, al no poder obtener los recursos para su subsistencia.
En fecha 11 de febrero de 2010 el tribunal “a-quo”, dictó sentencia la cual se transcribe a continuación:
LA RECURRIDA
“Por recibida la anterior demanda, constante de tres (03) folios útiles y treinta (30) anexos; por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, presentada por el abogado en ejercicio HEINAR FELIPE SIFONTES VALDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.999, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, anotado bajo el N° 05, Tomo 06 de fecha 27-01-2010, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con domicilio en la carrera 3, entre calles 2 y 3, casa N° 2-27, Barrio Las Flores, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas mediante la cual demanda a la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.076, domiciliada en la carrera 12, entre calles 9 y 10, N° 9-31, Barrio Corozal, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISION de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que, la parte actora señala que sus mandantes son arrendatarios de varios locales comerciales ubicados en la calle 1, entre carreras 7 y 8, Centro Comercial Los Pequeños Comerciantes, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, desde el año 2000, según contrato verbal por tiempo determinado (subrayado mío) celebrado entre ellos y la ciudadana Raquel Galvis Sánchez, contra quien intentan acción por Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:
“…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”
Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Público Inquilinario; entendido este como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el artículo 49 Constitucional impone, entre otros el debido proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prorroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
De lo antes expuesto, se deduce, que existe una clara diferencia entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, fundada en una característica fundamental como es “el hecho de poder probar su lapso de duración”, lo cual es perfectamente viable en los contratos escritos e imposible en los contratos verbales.
Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 señala:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto de Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…” (Subrayado mío).
Así las cosas tenemos que habiendo señalado el demandante en su escrito libelar que el contrato fue celebrado de forma verbal, desde el año 2000, por el termino de un año prorrogable, y no habiendo certeza de tales hechos, porque como bien se señaló up supra son de imposible comprobación, forzoso es concluir que en el presente caso nos encontramos frente a un Contrato a Tiempo Indeterminado, en el cual no opera la figura de la prorroga legal. Y ASI SE DECLARA.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el abogado en ejercicio HEINAR FELIPE SIFONTES VALDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.999, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.”
Tal y como ya se expresó en esta sentencia el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, incoada por los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, contra la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto unos locales comerciales, ubicados en la calle 1, entre carreras 7 y 8, en el Centro Comercial de los Pequeños Comerciantes, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Se observa del libelo de la demanda que la parte actora afirma que el contrato de arrendamiento cuya prórroga legal se peticiona, es un contrato verbal, que según afirma se dio inicio en el año 2000.
Ahora bien, la prórroga legal tiene por objeto regular la temporalidad del contrato, específicamente su terminación, y para que la misma proceda es necesario que concurran varios requisitos, que tienen que ver, primero con el objeto del arrendamiento y con el tiempo fijado en el contrato, y segundo que el arrendatario se encuentre solvente en todas sus obligaciones, principalmente con la obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hayan generado en la relación contractual.
En cuanto al objeto o bien arrendado, debe señalarse que para la procedencia de la prórroga legal es indispensable que el bien arrendado sea inmueble urbano o suburbano destinado a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otros; y en cuanto al tiempo este debe estar prefijado y el contrato ha debido celebrarse a tiempo determinado, de lo que
se colige que el contrato debe constar por escrito, porque el plazo fijo no puede presumirse fijo.
Sí el contrato consta por escrito y además de ello en él consta el plazo de duración, para el caso de que el arrendatario desee ejercer el derecho de prórroga legal, deben concurrir otros requisitos, a saber: el estado de solvencia de sus obligaciones legales (Art 40 de la LAI). Por supuesto las obligaciones del arrendamiento no son sólo las establecidas en el contrato que se haya suscrito, sino también las establecidas en los artículos 1.589, 1.592, 1.593, 1.596, 1.597, 1.598 y 1.612 entre otros.
Expresado lo anterior, debemos resaltar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa además que la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; que la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; que durante el lapso de duración de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; que durante la prórroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, salvo las variaciones del canon de arrendamiento; que la misma opera de pleno derecho por mandato de la ley; y por último que la prórroga legal protege al arrendatario contra las demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Así las cosas, en consonancia con la normativa transcrita, se evidencia del libelo de la demanda que la parte accionante fundamenta su pretensión de cumplimiento de prórroga legal en un contrato verbal, por ende con una duración a tiempo indeterminado, en virtud de la naturaleza de ese contrato (el verbal), dada esta circunstancia no se configura uno de los requisitos esenciales para que sea procedente la prórroga legal, como lo es la escrituración del contrato en el que conste el nacimiento y duración de la relación arrendaticia, lo que hace inadmisible la presente demanda, al no configurarse el presupuesto necesario para la procedencia de la prórroga legal, en consecuencia la demanda cabeza de autos debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo examen nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal y por tanto indeterminado, por lo que resulta contrario a la Ley la admisión de la presente pretensión de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, en virtud que tal acción prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es posible ejercerla cuando se trate de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el indicado artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, es procedente declarar inadmisible la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible, y la sentencia apelada debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Heinar Felipe Sifontes Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.999, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero del año dos mil diez, en el Juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, que se lleva en el Expediente Nº 232-10, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Segundo: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia intentada por los ciudadanos: Mirla Zambrano Méndez, Julio Ramón Rangel Araque, Merari Labrador Quintero y Lucia Amparo Merchán Cote, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.654.072, V- 12.463.693, V-9.183.499 y V-22.688.641 respectivamente, representados por el abogado: Heinar Felipe Sifontes Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.999, contra la ciudadana: Raquel Galvis Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.259.076.
Tercero: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 11 de Febrero de 2010.
Cuarto: No se hace condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas al primer (01) día del mes de junio el año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha 01-06-2011, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. N° 10-3122-C.B.
REQA/marilyn.
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