JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 11-3334-C.P.
En fecha 01 de junio del 2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Al folio diez (10), cursa certificación de auto de fecha 04 de abril de 2011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la jueza Yolanda F. Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 24 de marzo de 2011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio nueve (09) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“...Vista la presente causa de DEMANDA PATRIMONIAL (PARTICION DE HERENCIA CONTENCIOSA) suscrita por las ciudadanas: BELEN CAROLINA PAOLINI de PETRUZZIELLO, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V- 13.063.359, madre de los niños xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 06 y 03 años de edad, la ciudadana: MARIA ISABEL SANINT LOZANO, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V- 12.206.432, madre de la adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 15 años de edad, debidamente asistidas por las abogadas SANDRA CERVELLIONE PEREZ, OLIVA MOLINA ROMERO y DIONICIA DEL CARMEN PEREZ, INPREABOGADO N° 55.618; 22.114, 48.096, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se Inhibe de conocer la misma conforme lo previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 N° 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con anterioridad en las causas signadas con el N° C-12619-10, contentiva de RENDICIÓN DE CUENTAS, SE INHIBIÓ de conocer dichas causas que tuvieron las mismas partes, Inhibición del expediente N° C-12619-10 que fue decidida con lugar por sentencia desde la fecha 01/06/2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V., por cuanto me unen desde el pasado lazos de amistad con el demandado CESAR PETRUZZIELLO MEDINA y su familia materna, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE SON PARTES DEMANDANTES BELEN CAROLINA PAOLINI DE PETRUZZIELLO, C.I. N° V- 13.063.359, madre de los niños xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), y ciudadana: MARIA ISABEL SANINT LOZANO, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V- 12.206.432, madre de la adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), CONTRA QUIENES OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem…”.
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Yolanda F. Guerrero, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la ciudadana: Belén Carolina Paolini de Petruzziello, madre de los niños xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), y la ciudadana: Maria Isabel Sanint Lozano, madre de la adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), parte demandante en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 08 del presente expediente. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición en el artículo 84 en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que la unen desde el pasado lazos de amistad con el demandado Cesar Petruzziello Medina y su familia materna.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 08), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de demanda patrimonial (partición de herencia contenciosa), incoado por la ciudadana: Belén Carolina Paolini de Petruzziello, madre de los niños xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), y la ciudadana: Maria Isabel Sanint Lozano, madre de la adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA); asistidas por las abogadas Sandra Cervellione Pérez, Oliva Molina Romero y Dionicia del Carmen Pérez, Inpreabogado N° 55.618; 22.114, 48.096, contra la sucesión de Cesare Petruzziello Grella.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Yolanda Guerrero en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias de amistad con la parte accionada, por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abg. Yolanda F. Guerrero, formulada en el juicio de Demanda Patrimonial (Partición de Herencia Contenciosa) en el expediente Nº MD11-T-2011-000003, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda F. Guerrero, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Yolanda F. Guerrero, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 11-3334-C.P.
REQA/marilyn.-
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