JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2010-3114-C.B.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN
ACCIONANTE:
José Neptalí Betancur Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.893 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 43.839, de este domicilio.
ACCIONADO:
José Bernardo Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Adolfo E. Cepeda., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.251, de este domicilio.
En fecha 08 de junio de 2011, mediante escrito el ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.494.893, en su carácter de demandante de autos, asistido por el abogado en ejercicio Julio César González Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.475; desistió de la apelación, del procedimiento y de la acción en el juicio de prescripción adquisitiva, que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; encontrándose ahora ante esta instancia.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 25 de enero del año 2010, en la que declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez; e improcedente la reconvención interpuesta por el ciudadano: José Bernardo Salinas y condenó en las costas del juicio a la parte demandante-reconvenida en el presente juicio.
El abogado en ejercicio ciudadano: Oscar Sosa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2010, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de enero del año del 2010.
En fecha 08 de junio de 2011, ante esta alzada el ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.494.893, asistido por el abogado en ejercicio Julio César González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.475, desiste de la apelación, el procedimiento y de la acción, en los términos siguientes:
“Yo, José Neptalí Betancur Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.893 y de este domicilio, en mi condición de demandante de la causa N° 10-3114-C.B., asistido para este acto por el abogado en ejercicio Julio Cesar González Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.475, de manera respetuosa paso a exponerle: Siendo que ya no hay mérito para continuar con la presente causa, por cuanto he visto satisfecho la razón para la presente demanda, desisto formalmente de la apelación, el procedimiento y la acción interpuesta por mí en la presente causa, solicitud que hago de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. En Barinas a la fecha de su presentación…”
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Se deduce del artículo ut supra citado, que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, esto es, el desistimiento del procedimiento.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandante, no sólo desistió del procedimiento, sino también desistió de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados, para que el desistimiento tenga validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En cuanto al ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 21.494.893; se observa que el señalado ciudadano (parte actora) compareció personalmente a este tribunal desistiendo de la apelación, el procedimiento y de la acción que aquí se decide; en virtud de ello, la parte accionante ciertamente tiene facultad de disposición sobre sus derechos e intereses. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de daño moral, evidenciándose que se trata de derechos disponibles, en tal sentido esta juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del presente procedimiento y de la acción formulado en el presente litigio. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso, del procedimiento y de la acción, realizado por el ciudadano: José Neptalí Betancur Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Julio César González Paredes, Inpreabogado bajo el N° 166.475, parte demandante en el presente juicio, en fecha 08 de junio de 2011, en el juicio de prescripción adquisitiva, que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha 15-06-2011, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Scria.
Expediente: N° 2010-3114-C.B.
REQA/ANG/marilyn
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