JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3212-C.P
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ACCIONANTE:
Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.858 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025 de este domicilio.
ACCIONADO:
Freddy Rafael Rivero Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.155.347, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ
ANTECEDENTES
El presente expediente se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Anahir Salguero Bitriago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.189.858, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Julio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoada contra el ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.155.347 que se tramita en el expediente N° 09-9146-CF, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 13 de agosto del 2010, se recibió el presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 02 de Noviembre del 2.010, en la oportunidad para presentación de los informes, solo la parte actora hizo uso del tal derecho el tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre del año 2010, dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de enero de 2011, este tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por treinta (30) días calendarios.
En esta oportunidad, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alegó en su libelo de demanda la parte actora que en fecha 22 de diciembre del año 2006 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Acacias, Calle 3, Casa N° 20-7l2 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas; que los primeros meses fueron de completa armonía; pero que a partir del mes de julio de 2008, empezaron a surgir problemas entre ellos como pareja, negándose su cónyuge a cumplir con los deberes inherentes a todo esposo, como es la contribución de los gastos del hogar, se iniciaron una serie de altercados por parte de su cónyuge, delante de personas, llegando al punto de vejarla delante de los vecinos, proferirle malas palabras, portándose de forma agresiva e impulsivamente en su contra, con amenazas de muerte; llevándola al extremo de no poder dormir por las noches esperando cualquier reacción de su parte, llegando al punto de obligarla a mantener relaciones sexuales cuando ella por el temor que le producía no quería tener, hasta que no aguantó más y motivado a lo antes expuesto lo denunció ante la Unidad de Protección de la Violencia Contra la Mujer del Municipio Barinas; que cuando los organismos policiales fueron a buscarlo se había ido llevándose todas sus pertenencias personales y todo dejando la casa de habitación donde vivían totalmente destrozada, sin dar explicación de su conducta irregular, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, siendo esta la razón por la que ocurre ante su competente autoridad para demandar a su cónyuge Freddy Rafael Rivero Matos, antes identificada en divorcio, en base en las causales (2° y 3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es por haber incurrido el mismo en abandono voluntario y en exceso de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Junto con el escrito de demanda la parte actora presentó los siguientes recaudos.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana: Salguero Bitriago Anahir Coromoto del Real.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano: Rivero Matos Freddy Rafael.
Copia certificada de acta de matrimonio N° 304 de fecha 22 de diciembre de 2006.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal “a-quo” en fecha 10 de marzo del 2009, admitió la demanda, y emplazó a las partes para que comparecieran ante ese Juzgado vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas procesales, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo consignando recaudos de citación librados al ciudadano: Freddy Rivero, por cuanto en fechas 30, 31 de marzo y 02 de abril de 2009, se trasladó en tres oportunidades a la urbanización los Acacios, calle 03, casa N° 20712 de esta ciudad de Barinas y no le contestó nadie.
En fecha 07 de abril de 2009, el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado. (folios 17 y 18).
En fecha 14 de abril de 2010, cursa diligencia suscrita por la ciudadana: Anahir Coromoto Salguero, asistida por la abogada Lidia Yasmín Mantilla, solicitando al tribunal se libren carteles a fin de hacer la publicación en la prensa.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 17 de abril del 2009, la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este estado, fueron consignados en fecha 30 de abril del 2009, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de ese despacho el 20 de mayo de 2009, tal y como se desprende de la nota estampada el 21 de mayo de 2009, cursante al folio 28.
Cursa diligencia de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por la abogada Lidia Yasmín Mantilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la que expuso que en virtud de que el demandado no compareció dentro del lapso legal concedido a darse por citado, previa solicitud formulada por la accionante.
Por auto de fecha 21 de julio del 2009, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley.
En fecha 28 de julio de 2009, cursa diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a-quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Deisy Janeth Mora Salcedo.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció la abogada en ejercicio Deisy Janeth Mora Salcedo quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se ordenó su citación siendo personalmente citada la mencionada defensora ad-litem, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el alguacil, insertos a los folios 38 y 39.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio, compareciendo la actora ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, y la defensora judicial del demandado abogada Deisy Janeth Mora Salcedo, no estando presente en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
En fecha 22 de enero de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas. La demandante a través de su apoderada insistió en continuar con la presente demanda de divorcio. El tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, compareció la demandante ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas.
En la oportunidad legal, las partes promovieron medios probatorios y en fecha 07 de julio de 2010, el tribunal “a quo” dictó sentencia en los términos siguientes:
RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2010, el tribunal “a quo” dictó sentencia en la presente causa, la cual se transcribe parcialmente, a continuación:
…omisis…
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio aquí ejercida por la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago en contra de su cónyuge ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, fue fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la actora ciudadana Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago.
En el caso de autos, la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la primera de ellas, el abandono voluntario de su cónyuge estipulado en el ordinal 2º del citado artículo 185, debiendo destacarse al respecto que las conductas señaló como configurativas de tal causal, no fueron demostradas en la fase legal respectiva, pues del material probatorio aportado por la actora, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, sólo fue valorada la prueba de informes, de cuyas resultas no se colige en modo alguno la comprobación de los hechos esgrimidos al efecto, razón por la cual se estima forzoso declarar la improcedencia de la pretensión intentada con fundamento en la dicha causal; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en relación con la otra causal de divorcio invocada por la accionante, a saber, la establecida en el referido ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, quien aquí decide estima menester advertir que los actos o hechos aducidos por la actora y que a su juicio constituyen tal causal, fueron expresados de manera genérica, circunstancia esta que impidió que el órgano jurisdiccional los precisara, examinara y calificara como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en la señalada disposición legal, y por vía de consecuencia, mal podían los testigos aquí promovidos y evacuados, declarar sobre los mismos, motivos por los cuales mal puede prosperar la demanda intentada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, contra el ciudadano Freddy Rafael Rivero Matos, ya identificados..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “a quo“ está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la carga de la prueba, se observa que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.
En el caso de autos, la acción interpuesta es la de divorcio; por lo que, en principio, a tenor de lo previsto en el artículo 758 el Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. En consecuencia, le corresponde la carga de la prueba a la accionante, quien fundamentó su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario por parte de su cónyuge y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que según señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran las respectivas causales, por lo que debe entonces la parte actora probar los hechos alegados en su demanda, constitutivos de las causales invocadas.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Seguidamente, pasa esta alzada a valorar los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La actora en el libelo de demanda presentó los siguientes documentos probatorios:
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos.
A estos documentos se les otorga valor probatorio para dar por demostrada la identidad de las personas en ellas contenida, por ser el instrumento utilizado en Venezuela para tal fin. Así se declara.
Original de acta de matrimonio N° 304 de fecha 22 de Diciembre de 2006 expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se evidencia la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos: Freddy Rafael Rivero Matos y Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago. (Folio (04)). marcado con la letra “A”.
A esta instrumental se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público debidamente autorizado por el funcionario público competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el merito favorable de su representada, que se desprende de los autos.
Esta Alzada ha dicho en múltiples oportunidades, que realizar este tipo de promoción sin especificar a qué documento o acta procesal se contrae tal promoción, resulta a todas luces improcedente. Por otro lado, entiende este Tribunal que el promovente al efectuar la promoción en forma tan general lo que hace es invocar en forma indirecta el principio de la comunidad de la prueba, principio este que es de obligatoria aplicación en materia probatoria, y que debe ser aplicado por el juez o jueza aún sin ser alegado por las partes; por todo lo anteriormente expuesto, tal promoción se desecha. Y así se declara.
Presentó original de constancia de denuncia realizada por su representada ante la oficina de Control de Investigaciones signado con el N° 1309, expedida por la División Técnica de Investigaciones Penales Policía Municipal de la Dirección General de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, denuncia de fecha 04 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana: Anahir C. Salguero Bitriago, con sello húmedo de dicho organismo. Marcado “A”.
En relación a esta prueba, cabe resaltar que aún cuando no consta en autos las resultas sobre la investigación realizada, se evidencia que la ciudadana Anahir C. Salguero Bitriago, en fecha 04 de marzo de 2009, realizó denuncia ante la Policía Municipal del estado Barinas, pero no se expresa en la misma contra quien obra la denuncia, ni las razones de la misma. En virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
Testimoniales de las ciudadanas: Ana Rosa Quintero Erazo, Irma Coromoto Oberto Cordero y Carmen María Rodríguez Rodríguez, de este domicilio. Con excepción de la primera, las demás rindieron sus declaraciones por ante ese Juzgado, en la oportunidad fijada, quienes debidamente juramentadas, declararon:
Carmen María Rodríguez Rodríguez: venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.144, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Prados del Este, calle N° 12, casa N° 17, del Municipio Barinas del estado Barinas, que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Anahir Coromoto del Real Salguero y Freddy Rafael Rivero; que estuvo presente cuando el ciudadano: Freddy Rafael Rivero se fue de la casa que compartía en la Urbanización Los Acacios con la ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero, ya que vivía en la casa de su tía que está diagonal a la casa de ellos; que si le consta la actitud del ciudadano: Freddy Rafael Rivero cuando se fue de la casa que compartía con la ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero, que era una actitud agresiva, formó un escándalo que todos los vecinos salieron, tiraba piedras a la casa, quebró los vidrios de las ventanas, la puerta casi la tumba; que le constan los maltratos físicos de que fue objeto Anahir Coromoto del Real Salguero de parte del ciudadano: Freddy Rafael Rivero, porque muchas veces vio cuando la agarraba por el cabello, le decía groserías y la metía para la casa a empujones; fundó sus dichos en que lo observó varias veces viviendo en la casa de su tía, que se encuentra diagonal a la de ellos.
Irma Coromoto Oberto Cordero: venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.567, de profesión peluquera, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 4, casa Nº 33, sector 1, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Anahir Coromoto del Real Salguero y al ciudadano Freddy Rafael Rivero; que presenció cuando el ciudadano: Freddy Rafael Rivero se fue de la casa que compartía en la Urbanización Los Acacios con la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero; en relación a la actitud del ciudadano: Freddy Rafael Rivero cuando se fue de la casa que compartía con la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero, contestó: si, verbalmente y golpeando todo los corotos, acabándole los corotos; en cuanto a si le constan los maltratos físicos de que fue objeto la ciudadana Anahir Coromoto del Real Salguero de parte del ciudadano Freddy Rafael Rivero, contestó: si, muchas veces fue golpeada, maltratada; fundó sus dichos en que vio, porque en realidad se oían los golpes, maltratándola verbalmente y acabándole los coroticos.
En relación a estas declaraciones, se observa que aún cuando las testigos son contestes en sus narraciones y afirman conocer algunos hechos, sin embargo esos hechos que relataron no guardan relación con lo afirmado por la parte actora ciudadana: Anahir Coromoto Salguero Bitriago, en el libelo de la demanda, en virtud, que la parte accionante alegó que su esposo se negó a cumplir con sus deberes como es la obligación de la contribución de los gastos del hogar, que se produjeron una serie de altercados por parte de su cónyuge delante de personas, llegando al punto de vejarla, profiriendo malas palabras, portándose en forma agresiva con amenazas de muerte, que se fue de la casa llevándose todas sus pertenencias dejando la casa destrozada y que hasta la presente fecha no ha regresado, observándose también que no constan en autos otras pruebas que puedan ser adminiculadas a las declaraciones dadas por las testigos, razón por la que no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que informara si ante ese organismo se encontraba denuncia realizada por la ciudadana: Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago, contra el ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos, por maltratos físicos, recibida con oficio N° 322-09 emitida por la Policía Municipal del Municipio Barinas en fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 06-F 17.0593-09. En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio N° 0202, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 06-F17-2758-10, de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual informó que si se encuentra la causa por ante ese despacho y que en fechas 21 de septiembre de 2009, fueron dictadas Medidas de Protección y Seguridad Previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° en relación con el artículo 72 numeral 4° a favor de la ciudadana: Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago.
Se le otorga valor probatorio, para demostrar los hechos contenidos en el conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en relación a que dicha causa se encuentra en fase de investigación. Y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovidas por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto le son favorables y utilizadas a favor de su representado.
Como ya se señaló anteriormente, esta promoción carece de todo valor probatorio por cuanto constituye un principio procesal, y no es susceptible de valoración. Y así se decide.
Copia certificada de acta de matrimonio N° 304 de fecha 22 de Diciembre de 2006 expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, marcado con la letra “A”, en la que se evidencia la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos: Freddy Rafael Rivero Matos y Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago. Marcado “A”. (Folio (04)).
Se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN.
La accionante intenta con la interposición de esta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran las referidas causales.
El artículo 184 del Código Civil, según el cual se establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien el Articulo 185 del Código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
..omisis…
2º El abandono voluntario.
3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad en virtud de que el matrimonio es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capítulo referido a los límites de la controversia, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria señalados.
Es menester, para quien aquí decide dejar bien claro qué se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizados por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.
Luís Sanojo sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.
En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.
En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.
Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.
En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias, los testigos señalados en el cuerpo de este fallo no realizaron declaración alguna tendente a demostrar que el demandado ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos, haya abandonado a su esposa y ahora actora ciudadana: Anahir Coromoto del Real Salguero Bitriago, y que no haya regresado al hogar así como tampoco que él le haya proferido a la actora amenazas, injurias y excesos, atropellos que hagan imposible la vida en común, por lo que ciertamente la parte actora no demostró de manera alguna los hechos alegados en su libelo, hechos que por cierto fueron generales e indeterminados, ya que ni siquiera señaló la fecha exacta en la que su cónyuge abandonó presuntamente el domicilio conyugal.
De igual modo, no resultó probada crueldad excesiva, o que el demandado haya ejecutado ultrajes en detrimento de la actora, o que el mismo haya ejecutado comportamientos que afecten o hayan afectado gravemente la honra o el prestigio de la señora Anahir Coromoto Salguero Bitriago; vale decir, la sevicia e injurias invocadas como causal de divorcio no ha quedado demostrada, en atención a que de la prueba de informes que fue valorada en el cuerpo del presente fallo, no se demuestran los hechos invocados en relación a violencia de género dado que de dicho informe se evidencia que la causa se encuentra en etapa de investigación según el procedimiento establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, actuó ajustado a derecho la recurrida cuando consideró que en la presente causa no se dan los elementos alegados por la parte actora de: excesos, sevicia e injurias y abandono voluntario, que configuran las causales invocadas, y que la demanda incoada por la ciudadana: Anahir Coromoto Salguero Bitriago debía ser declarada sin lugar, por no haber quedado demostradas las causales invocadas en el libelo. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba, sin que haya cumplido con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, en los términos que fueron expuestos en el libelo de la demanda, ciertamente la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos, y declarada sin lugar la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Lidia Yasmin Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de Julio del año dos mil diez, en el juicio Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 09-9146-CF., de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana: Anahir Coromoto Del Real Salguero Bitriago contra el ciudadano: Freddy Rafael Rivero Matos en el juicio de Divorcio Ordinario.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria.,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
Exp. N° 10-3212-C.P
REQA/marilyn.
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