JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-2981-C.B.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE:
Maíra Alejandra Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.811, en su condición de madre y representante de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADA JUDICIAL:
Ismelda Sánchez y Olga Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.605.152 y 5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, de este domicilio.
DEMANDADA:
Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.055 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
Milagros Pietri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.729 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.251

ANTECEDENTES

Se tramita el presente juicio en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.055 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pietri, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.251, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación y consecuencialmente se ordenó a la ciudadana: Gregoriana Araujo, a desocupar el inmueble ubicada en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo Nº 7, de la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, incoada por la ciudadana Maíra Alejandra Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.811,en su condición de madre y representante de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.055, que se tramita en el expediente N° 1552-05, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana Gregoriana Araujo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pietri, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nª 28.251, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue ratificado por medio de diligencia en fecha 17 de julio de 2008.

En fecha 06 de agosto de 2008, las abogadas Ismelda Sánchez y Olga Montilva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Maíra Alejandra Roa Guerrero, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió por declinación de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y en fecha 03 de abril de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en el que se declaró a este tribunal competente para conocer de la presente causa, habiendo transcurrido todos los lapsos de informes y observaciones de las partes en el tribunal declinante.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega en el escrito libelar la demandante que ella es madre y representante legal de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 4 y 1 año de edad, según consta en copias certificadas Nros. 1568 y 1569, que anexó marcadas “A” y “B”, respectivamente, que los señalados niños son hijos de José Mario Barrios Araujo, quien falleció el 29 de junio de 2004, según se evidencia en copia certificada de acta de defunción N° 139, que anexó marcada “C”, que sus menores hijos son herederos de su difunto padre según consta en expediente N° 000237 y certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Seniat Región Los Andes, que anexa marcada “D” y “E”, respectivamente, de un inmueble propiedad de su difunto padre, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el N° 29, folios 163 al 164 vto. Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004 que anexó marcado “F”.
Explicó la actora que después del fallecimiento de José Mario Barrios Araujo, padre de sus menores hijos, la ciudadana Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, se presentó en la vivienda donde ella vivía junto con sus dos menores hijos, ubicada en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo N° 7, de la Población de la Caramuca. Parroquia Manuel Palacios Fajado, Municipio y estado Barinas, instalándose allí, acompañada de sus familiares ciudadanos: Sany Guevara, Ramona Rangel, Giovanny Barrios y Lilibeth González, posesionándose poco a poco de las habitaciones, cocina y demás dependencias de la casa de sus menores hijos, restringiéndole el espacio que ocupaba con sus hijos, reduciéndola a una habitación, donde dormía, cocinaba y realizaba todos los oficios, hasta llegar al extremo de solicitarle que cancelara los recibos por consumo de luz eléctrica, lo cual no aceptó pagar ella sola, hostigándola diariamente con amenaza de sacarla con sus hijos y pertenencias de la habitación que ocupaba, haciéndole la vida imposible, ante tan constantes amenazas optó por llevarse sus menores hijos a casa de su madre ubicada en la calle principal N° 4-71, de la Población de la Caramuca para que su madre los cuide mientras trabaja para ganar el sustento de sus hijos, pero siempre con la intención de volver a ocupar la vivienda que por derecho le corresponde ocupar solamente a sus hijos, por ser únicos y universales herederos de su difunto padre, tal como se evidencia en declaración que consta en solicitud N° 5595-05, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual anexa marcada “G”.
Igualmente, manifestó que en virtud de las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil Vigente, demanda formalmente a la ciudadana Gregoriana Araujo, antes identificada, para que convenga en que la extensión de terreno y la casa por ella ocupada junto a sus familiares es única y exclusivamente propiedad de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), obtenida por herencia de su difunto padre, en consecuencia sea obligada a devolverle sin plazo alguno, de conformidad con lo indicado en el artículo 548 del Código Civil y en caso contrario, a ello sea condenada por el tribunal.
Expresó que para evitar que los ocupantes de la casa propiedad de sus menores hijos, continúen deteriorándola, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1780 y 1785 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código Civil, se acordara medida de secuestro del inmueble ubicado ilegalmente por la ciudadana Gregoriana Araujo y sus familiares, por ser propiedad exclusiva de sus menores hijos, nombrándola como depositaria de dicho inmueble, mientras se dicte sentencia definitiva en el proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).


Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:


 Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1568, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, marcado con la letra “A” e inserto al folio (04).
 Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1569, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, marcado con la letra “B” e inserto al folio (05).
 Copia certificada de Acta de Defunción N° 139, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, que anexa marcada “C”, e inserto al folio (12).
 Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Seniat Región Los Andes, que anexa marcada “D”, e inserto a los folios (6, 7, 8, 9).
 Solicitud N° 5595-05, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual anexa marcada “G”.
 contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del año 2004, quedando inserto bajo el N° 29 folios 163 al 164 vto, del Protocolo Primero, Tomo diecisiete, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2004 el Registro e insertos a los folios (22 al 26).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 01 de noviembre del año 2005, el tribunal a quo admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Gregoriana Araujo, para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento. (Ver folio 29).

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil de ese tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por la demandada de autos, quedando abierto el lapso para presentar la respectiva contestación de la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana Maíra Alejandra Roa Guerrero otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Ismelda Sánchez y Olga Montilva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.077 y 23.940, quienes se tendrán como apoderadas judiciales de la demandante.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la demandada de autos, consignó escrito de contestación constante de tres folios útiles y cuatro anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de enero de 2006, (ver folios 35 – 53).

En fecha 31 de enero del 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; Igualmente, la parte demandada, los cuales fueron agregados en fecha 07 de febrero de 2006. (ver folios 54 – 61).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 19 de diciembre de 2005, estando dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.055, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.251, en su condición de parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por ser incierta y temeraria, afirma que la demandante no tiene cualidad para intentar esta demanda ya que esos terrenos donde ella alega que tienen propiedad sus menores hijos es una comunidad denominada “La Caramuca y Garcieros” los cuales son terrenos pro indivisos; lo cual se puede apreciar con claridad en el documento de venta presentado por la demandante donde se establece la venta de unos derechos y acciones y ella demanda en nombre de sus menores hijos y no en nombre de la comunidad ya que sobre estos terrenos no existe ninguna partición para determinar propiedad.
Expresó que la demandante alega que desde que murió su hijo José Mario Barrios Araujo, ella se presentó en la casa donde ella vivía con su hijo y se instaló allí con sus otros hijos y que la hostigó hasta hacerla irse de la casa, pero que no identifica la casa que ella dice que es propiedad de su hijo, no estableció linderos, ni ningún tipo de identificación, es decir, el bien que ella reclama en nombre de sus menores hijos es un bien indeterminado y no puede ser su casa ya que el desde que la compró siempre ha vivido en ella y nunca ha ido a la casa de nadie a correrlos.
En el mismo sentido expresa que ella ha vivido desde el año 1995 específicamente desde julio del año 1995, en una casa que le compró a la ciudadana María del Carmen Contreras, que dicha compra se puede verificar según documento de compra – venta autenticado ante la Notaria Pública de Barinas de fecha 10 de julio del año 1995 el cual acompañó en original al escrito de contestación marcado con la letra “A”, explica que desde compró su casa ha vivido en ella en forma pública y pacifica e ininterrumpida ejerciendo su propiedad tal y como lo establece el artículo 545 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en artículo 772 del mismo Código, que mal pudiera ella convenir en que su casa la cual ocupa con sus hijos es la que la ciudadana Maíra Roa demanda y que no especifica cuál es, en el documento que ella presenta en este juicio se puede determinar que no se trata de la misma casa, ya que el terreno determinado allí es más grande que el establecido en su documento y los linderos de dicho documento donde ella compró unos derechos y acciones a la ciudadana Genara Alistelma Ramírez Lugo, y donde se especifica que ella fomentó unas mejoras y bienhechurías sobre una superficie de terreno de seiscientos noventa metros con diecisiete centímetros y cuyos linderos son: Norte: Con intersección de la Calle Lara y la Avenida Valle Hondo. Sur: Con mejoras que fueron o son de Olivo Molina. Este: Con la Avenida Valle Hondo. Oeste: Con la calle Lara. Tal y como se demuestra en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas de fecha 26 de abril del año 2005 el cual quedó registrado bajo el N° 38, folios 245 al 246 vto del Protocolo Primero Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. Documento este que acompañó al escrito de contestación marcado con la letra “B” de igual forma acompañó al escrito plano de ubicación y situación el cual también quedó registrado junto con el documento, marcado con la letra “C”.
Que desde que compró su casa vive en ella en forma pública e ininterrumpida con animo de dueña hasta el día de hoy lo cual puede demostrar en su debida oportunidad y mediante constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas, la cual acompañó al escrito de contestación marcado con la letra “D” y nunca ha ido a la casa de nadie ha sacarlos ni a correrlos.
Se evidencia de autos, que ambas partes promovieron medios probatorios en la presente causa.
Por su parte el tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2.005, por la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.811, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ismelda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en contra de la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.055.
Para decidir éste Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. Al respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión de un inmueble de su propiedad, por parte de la demandada, ello, en virtud que ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la accionada de autos, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Éste Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, en representación de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), identificó debidamente el inmueble a reivindicar, manifestando en el escrito libelar que se trataba de una casa para habitación ubicada en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo, signada con el Nº 7, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, promoviendo igualmente en la etapa probatoria, original del documento mediante el cual el de cujus, ciudadano José Mario Barrio Araujo, adquirió la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, de manos del ciudadano Ramón Alberto Dávila Rondón, siendo dicha casa de habitación debidamente identificada mediante su situación y linderos en dicho instrumento. Y así se decide.
Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si la parte actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado; o si por el contrario las pruebas aportadas por aquella, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.
Sobre éste punto de análisis debe dejar sentado quien decide, que de la concatenación del informe recibido de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro”, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, pruebas éstas que fueron precedentemente valoradas, se evidencia que la ciudadana Gregoriana Araujo, habita un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Valle Hondo del Barrio San José, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, la cual se encuentra signada con el Nº 7. Y así se decide.
Igualmente, se desprende de la planilla de declaración sucesoral del de cujus José Mario Barrios Araujo, consignada por la parte actora junto al libelo, que en el primer renglón correspondiente a la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, se señala un inmueble para habitación familiar, ubicado en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo, casa Nº 7, La Caramuca, Estado Barinas, coincidiendo tales datos de identificación, con los que detenta el inmueble que ocupa la ciudadana Gregoriana Araujo. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, igualmente se deja constancia en la planilla de declaración sucesoral del de cujus José Mario Barrios Araujo, de los datos de registro del documento de compra-venta sobre dicho bien, los cuales son idénticos a los que constan en el original del documento traído a autos por parte de la demandante, y que cursa a los folios 22 y 23 y sus respectivos vueltos del expediente. Con lo que quedó plenamente evidenciado en el presente juicio, la identidad entre el inmueble detentado por la parte demandada y el reclamado por la actora. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, es claro para quien decide, que la parte actora comprobó suficientemente a éste Juzgado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia exigidos por la ley para declarar con lugar la demanda incoada, por lo que en éste sentido, siendo palmario para quien decide, el vínculo existente entre los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)y el de cujus, ciudadano José Mario Barrios Araujo, siendo éste último, el padre de los menores nombrados y propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar mediante el presente juicio, y aunado a ello, constando en autos que los referidos niños fueron declarados únicos y universales herederos del de cujus, por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, debe tenerse a los mismos en orden a la legislación vigente, como los sucesores del ciudadano José Mario Barrios Araujo, y en consecuencia, son quienes detentan derechos sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, debiendo ser quines lo ocupen. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.811, actuando en nombre y representación de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ismelda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en contra de la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.055.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Gregoriana Araujo, previamente identificada, desocupar el inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el Nº 7, ubicada en la Avenida Valle Hondo del Barrio San José, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de los siguientes linderos: NORTE: Calle Lara, en 14 metros; SUR: María García y Familia Coirán Salazar, en 35 metros; ESTE: Avenida Valle Hondo, en 34 metros; y, OESTE: Con Calle Lara, en 28,50 metros; y su entrega en la persona de la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero o de sus apoderadas judiciales, suficientemente identificadas.

Seguidamente pasa esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PARTE ACTORA:

• Invocó y promovió el valor probatorio del libelo de demanda.

En cuanto a esta promoción, esta superioridad sostiene el criterio que el libelo de la demanda no es un medio probatorio susceptible de ser valorado como tal, en virtud de que el mismo contiene las afirmaciones de hecho invocadas por la parte actora las que deben ser demostrados en el litigio en la oportunidad correspondiente, en ese sentido dicha promoción debe ser desechada.

• Promovió las documentales siguientes:

 Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 2004, mediante el cual expresa: Acta N° 1.568.- Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu. Primera Autoridad del Municipio Barinas Estado Barinas. Hace constar que le fue presentado el día 05-08-2004, una niña por la ciudadana María Fermina Barrios Moreno, de 46 años de edad, soltera, secretaría, con identificación personal N° C.I. V-8.141.484, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Luis Razetti de Barinas estado Barinas el día 08-09-2001, a alas 7:25 a.m., que dicha niña lleva por nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hija de José Mario Barrios Araujo (fallecido) de 23 años de edad, soltero, Comerciante, con identificación N° C.I. N° V-16.191.455, natural de Barinas estado Barinas y de María Alejandra Roa Guerrero, de 21 años de edad, soltera, comerciante, con identificación N° C.I. V-16.980.811 natural de Barinas estado Barinas. Dicha partida de nacimiento fue hecha de conformidad con lo establecido con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
 Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 2004, mediante el cual expresa: Acta N° 1.569.- Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu. Primera Autoridad del Municipio Barinas Estado Barinas. Hace constar que le fue presentado el día 05-08-2004, un niño por la ciudadana María Fermina Barrios Moreno, de 46 años de edad, soltera, secretaría, con identificación personal N° C.I. V-8.141.484, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital Luis Razetti de Barinas estado Barinas el día 02-02-2004, a alas 9:10 p.m., que dicho niño lleva por nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hijo de José Mario Barrios Araujo (fallecido) de 23 años de edad, soltero, Comerciante, con identificación N° C.I. N° V-16.191.455, natural de Barinas estado Barinas y de María Alejandra Roa Guerrero, de 21 años de edad, soltera, comerciante, con identificación N° C.I. V-16.980.811 natural de Barinas estado Barinas. Dicha partida de nacimiento fue hecha de conformidad con lo establecido con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

A los instrumentos descritos anteriormente que fueron acompañados en original al libelo de demanda, marcados con las letras “A” y “B” (ver folios 4 y 5); se les otorga valor probatorio como documentos públicos para dar por demostrado que los niños que ahí se nombran son hijos de la ciudadana: Maíra Alejandra Roa Guerrero parte actora en este procedimiento) y el ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.455, por lo que con dichos documentos queda demostrada tanto la filiación de los niños como la cualidad de madre de la parte actora.

• Invocan y promueven el valor y mérito jurídico de documento de compra-venta debidamente registrado en fecha 15-03-2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, anotado bajo el N° 29, folios 163 al 164, del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2004, dicho instrumento fue acompañado en original al libelo de demanda, marcado con la letra “F”, (ver folios 22 y 23).

En cuanto a este documento, se observa que el mismo se encuentra inserto en los folios 22 y 23 del presente expediente, y en él se evidencia que el ciudadano Ramón Alberto Dávila Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 655.153, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.455, unos derechos y acciones que le pertenecen en terrenos denominados “La Caramuca y Garceiros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el naciente: La quebrada de agua azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo; Por el Norte o cabecera: La serranía; Por el sur o pie: Una caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra, terreno comprado por Carolino Colmenarez a Pedro López; el comprado a Martin Soto limita así: Por el naciente: El Antiguo camino real de Barinas a Pedraza; Por el poniente: hasta encontrar con los terrenos de las quebradas; Por el sur: Las inmediaciones del Pueblo del Corozo y por el Norte: Las quebradas de Arzobispo y Vizcaina. El terreno comprado a Encarnación Pulido limita así: Por el norte: Del paso de la quebrada caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada el Tigre, hasta donde sale la sabana, mucho más abajo donde vivía Juan Antonio Mejías; Por el sur: Partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la quebrada de la Caramuca, donde esta sale a la sabana y Por el naciente: Partiendo de este punto aguas arriba, hasta llegar al primer lindero. Sobre los derechos y acciones, el comprador edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar construida sobre una superficie irregular de aproximada de setecientos sesenta y un metros cuadrados (761 Mts2) ubicada en la población de la Caramuca en jurisdicción del Municipio Autónomo barinas comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Calle Lara, con catorce metros (14 Mts); Sur: María García y Familia Coirán Salazar, con treinta y cinco metros; Este: Avenida Valle Hondo, con treinta y cuatro metros; y Oeste: Con Calle Lara, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts);

Se le otorga pleno valor como documento privado reconocido para dar por demostrada la negociación que contiene, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Documento presentado por la parte demandada el cual consiste en un documento de compra-venta debidamente registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 26-04-2005, registrado bajo el N° 38 folios 245 al 246 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo Principal y Duplicado del Segundo trimestre del año 2005, a los fines de demostrar que la extensión de terreno que ahí se señala no coincide con la que dice que adquirió, pues hace mención a una extensión de 691,17 metros de terreno y en el documento de adquisición del causante José Mario Barrios Araujo, dice: una casa para vivienda familiar construida sobre una superficie irregular aproximada de setecientos sesenta y un metros cuadrados (761,Mts) que por lo tanto no hay identidad entre ambos documentos.

Se observa en los folios 43 y 44 del presente expediente, documento en el que consta la venta que le fuere hecha por la ciudadana: Genara Alistelma Ramírez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.871, a la ciudadana: Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, cuyo objeto son unos derechos y acciones que le pertenecían a la primera de las nombradas en los terrenos denominados “La Caramuca y Garceiros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, comprendidos dentro de los linderos generales siguientes: Por el naciente: La cañada llamada la Vizcaina; Por el poniente: La quebrada agua azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo Por el norte o cabecera: Con la cabecera de la posesión “La Serranía”; Por el sur o pie: Una caoba cortando en línea recta de una quebrada a la otra, ya mencionada. El terreno comprado por Carolino Colmenarez a Martín Soto tiene el siguiente alindamiento: Por el naciente: El camino real antiguo de esta ciudad a la de Pedraza; Por el poniente: hasta encontrar con tierras de las Quesadas; Por el sur: Las inmediaciones del Pueblo de “El Corozo” y por el Norte: Las quebradas Arzobispo y Vizcaina. Y el terreno comprado a Encarnación Pulido limita así: Por el norte: Del paso de la quebrada caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada “El Tigre”, denominada “Portachuelo”; Por el poniente: Partiendo de este paso quebrada “El tigre”, aguas abajo hasta donde sale a la Sabana mucho más abajo, donde vivía Juan Antonio Mejias; Por el sur: Partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la quebrada de la Caramuca, donde este sale también a la sabana y Por el naciente: Partiendo de este punto aguas arriba, hasta llegar al primer lindero. Sobre los derechos y acciones, la compradora fomentó unas mejoras y bienhechurías las cuales consisten en una casa para habitación familiar con sala, comedor, cocina, dos baños, seis habitaciones, puertas de hierro, pisos de cemento, techo de zinc, garaje, porche con rejas de hierro y media pared, marcada la casa con el Nº 7, ubicadas sobre un lote de terreno con una superficie de seiscientos noventa y un metros con diecisiete centímetros (691,17 Mts), ubicado en la población de la Caramuca vía Carretera Nacional Barinas-san Cristóbal comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la intersección de la Calle Lara, con la Avenida Valle Hondo; Sur: Con Mejoras que son o fueron de Olivo Molina; Este: Con la Avenida Valle Hondo,; y Oeste: Con la Calle Lara; por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Original de planilla de declaración sucesoral N° 0036500 de fecha 10 de noviembre de 2004, signado con el N° de expediente 000237, cuyo causante fue el ciudadano José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad N° 16.191.455, quien falleció en fecha 29-07-2004.

En la señalada planilla que se encuentra agregada en los folios 6 al 8 del presente expediente, se observa que en la misma aparece como causante el ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.455, señalándose en dicha planilla que su último domicilio fue Barrio San José, Av. Valle Hondo, Casa Nº 7, La Caramuca. Además de ello, se observa que en la relación de bienes que conforman el acervo hereditario se describe el 100% sobre un inmueble para habitación familiar, techo de acerolit, 5 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, piso de cemento, paredes de bloque, ubicado en el barrio San José Av. Valle Hondo, casa Nº 7 La Caramuca estado Barinas, cuyos linderos particulares son Norte: Calle Lara (14 mts), Sur: María García y familia Coiran Salazar (35 mts), Este: Av. Valle Hondo (34 Mts) y Oeste: con calle Lara (28,50 mts); evidenciándose que se encuentra sellado y firmado por el Seniat, en virtud de ello se le otorga valor probatorio para dar por demostradas las declaraciones realizadas por la ciudadana. María Roa ante el señalado organismo.

• Certificado de Solvencia de Sucesiones, cuyo causante es el ciudadano José Mario Barrios Araujo, signado con el N° de expediente 000237-04, en el que aparece como heredera legatario la ciudadana Maíra Alejandra Roa, lugar y fecha de expedición Barinas 13 de enero de 2005. Dichos documentos se encuentran marcados con las letras “D” y “E”, (ver folios 6 al 9).

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo para dar por demostrados los hechos relacionados con la solvencia de sucesiones en relación con el causante José Mario Barrios Araujo, Rif. J-312296313.

• Acta de defunción signada con el N° 139, expedida por la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, mediante la cual certifica: Que en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados en el año 2004, se encuentra asentada un acta que textualmente dice: Acta N° 139. Williams Morabia Laya, Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas de la Republica Bolivariana de Venezuela hace constar que hoy 08-08-2004, se presentó ante ese Despacho la ciudadana Maíra Alejandra Roa Guerrero, de veinte años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 16.980.811, natural de Barinas estado Barinas y de este domicilio quien expuso que el día 29-07-2004, a las 8:00 p.m., falleció en el Caserío La Caramuca, avenida Barrio Nuevo N° 7 de esta ciudad el adulto José Mario Barrios Araujo, de 23 años de edad, soltero, comerciante, quien era venezolano, nació el día 19-12-1980, titular de la cédula de identidad número 16.191.455, natural de Barinas estado Barinas, y de este domicilio, hijo de Ramón Antonio Barrios La cruz y de Gregoriana Araujo(ambos viven), deja al morir dos hijos de nombres: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (menores de edad), deja al morir una casa. La causa de muerte según certificación médica expedida por el Doctor Ángel Piña Navarro, fue de: Herida por Proyectil arma de fuego, shock hemorrágico, insuficiencia respiratoria. Esta prueba se encuentra marcada con la letra “C”, (Ver folio 12).

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.455, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

• Original de la declaración de únicos y universales herederos, consignado junto al libelo expedido por el Tribunal Unipersonal 2° de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual el Tribunal anteriormente mencionado dictó en el que declara únicos y universales herederos del difunto José Mario Barrios Araujo a los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro y un año de edad, dejando a salvo eventuales derechos de terceros. (ver folios 10).

En la instrumental en análisis concurren según la doctrina documentos de “ciclo estatal abierto” y de “ciclo estatal cerrado”, producidos dentro de un procedimiento tramitado ante un órgano jurisdiccional, finalizando dicho procedimiento con un pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la extinta Sala de Juicio Nº 2, en el que declaró como únicos y universales herederos del difunto José Mario Barrios Araujo a los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), dejando a salvo los derechos de terceros, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio para demostrar la cualidad de herederos a los niños de autos del hoy fallecido ciudadano: José Mario Barrios Araujo.

• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y solicitó se oficiara a la Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro”. El tribunal a quo, libró oficio N° 841, de fecha 19-07-2008, del cual se recibió informe solicitado, en fecha 09-08-2006, anexando constancia de visitas sociales efectuadas en fecha 26 de Octubre de 2.005, a las ciudadanas Gregoriana Araujo y María Roa, así como informe del expediente signado con el Nº S-46.

En los folios 132 al 140 del presente expediente, se encuentra informe enviado por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro” del estado Barinas, de fecha 27 de julio de 2006, debidamente firmado por el Lic. Eduardo Vicente Jaimes, Planificador Social, Defensor Nº 020, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.265, en el que se observa entre otras cosas, una hoja (folio 133) que contiene constancia de visita de fecha 26/10/2005 a la ciudadana: Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055. De igual modo, se constata al folio 139 el informe de visita propiamente dicha y en el capítulo IV se evidencia entrevista social al notificado, en este caso la ciudadana: Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, en la que se lee: “Manifiesta que su hijo compró (sic) el terreno de derecho de acción (sic). Dice que ella construyo (sic) esa casa y que su hijo antes mencionado adquirió esa vivienda en forma inescrupulosa. Y que andaba en malos pasos por eso el motivo de su muerte en extraña (sic) circunstancias.”.En cuanto a esta documental este tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

Promueve el testimonio de los ciudadanos:

 América Díaz Ferrer: se declaró desierto el acto, no fue presentada la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

 Ramón Alberto Dávila Rondón: Que conoce a la ciudadana Maíra Alejandra Roa Guerrero, que es la viuda del finado Mario Barrios; Que conoció antes al ciudadano Mario Barrios Araujo; Que reconoció bastante al ciudadano Mario Barrio Araujo e hicieron una negociación de unos derechos y acciones que le vendió que son de su propiedad; Que le vendió derechos y acciones de terrenos que son de su propiedad en La Caramuca, sobre esos derechos y acciones que le vendió había una casa o una fábrica, según el señor Mario la estaba haciendo a sus propias expensas, que esos terrenos más o menos tenía una cantidad de 761 metros cuadrados; Que esos derechos y acciones que le vendió al ciudadano José Mario Barrios, forman parte de los derechos y acciones que él adquirió por compra a Juan Bautista Colmenares Vega; Que en ése lote de terreno donde están comprendidos los derechos y acciones que le vendió al difunto José Mario Barrios, existía una vivienda, que él siempre pasaba por ahí hacia La Echeverría, y siempre se paraba ahí a saludar al padre del difunto Mario, que lo conocía desde hace muchos años y siempre se paraba a conversar ahí, que él tenía un negocito en toda la esquina, que él se llama Ramón Barrios, el padre de Mario y ahí lo que veía era un muchachito y la señora Maíra, eso era lo que veía él, Maíra, la viuda hoy de Barrios. Repreguntado: Que su dirección exacta es La Caramuca, una granja al lado del pozo de la manga de coleo; Que no recuerda la fecha exacta de la negociación realizada con el ciudadano Mario Barrios, que fue un poquito antes de su muerte; Que no puede precisar la fecha en que le compra al ciudadano Juan Bautista Colmenares Bello, pero eso hace más de veinte años; Que esos derechos y acciones que le vendó al difunto Mario Barrios se los vendió con los linderos generales que tiene su documento de propiedad porque eso es una comunidad de propiedades, son terrenos proindivisos que no han sido repartidos, siempre hay que dejar a salvo los derechos de los demás; que la cantidad de metros cuadrados que abarca la demanda realzada al ciudadano Mario Barrios, es de setecientos sesenta y ún metros; Que no sabe si esa fábrica tuvo otro dueño que no fuera Mario Barrios, que no es que él sepa con seguridad esto pero eso se lo dijo el finado, el padre de él, Ramón Barrios había comprado para él, para los hijos, de ahí no sabe más nada.

En cuanto a esta declaración debe ser desechada, en virtud que se pretende demostrar con ella la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

 Juan de Dios Serrano: se declaró desierto el acto, no fue presentado el mismo; en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto.
 Vanesa Beatriz Mattar Gil: Que conoce desde hace un tiempo atrás, desde hace unos años a la señora Maíra Alejandra Roa Guerrero; Que hace como cinco años más o menos, conoció al ciudadano José Mario Barrios Araujo; Que tiene entendido que el ciudadano José Mario Barrios Araujo compró los terrenos donde él hizo la casa; Que en la casa que construyó el finado José Mario Barrios, vio que vivía su esposa Maíra Roa, al difunto Mario Barrios, su padre y sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); Que actualmente la vivienda la ocupa la señora Goya con sus hijos; Que la persona a la cual se refiere la respuesta a la pregunta pasada, se encuentra en la sala; Que tiene más de seis años viviendo en la población de La Caramuca, que vivía en Maracay pero tiene como seis años viviendo aquí. Repreguntada: Que su dirección exacta es La Caramuca; Que no sabe precisar su dirección, pero sabe que vive en la calle principal, al frente de donde era el módulo; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo de vista, de trato no, desde hace cinco años, el mismo tiempo que conoció a su hijo; Que no puede describir exactamente la casa que construyó Mario, pero sabe que es grande; Que cuando conoció al difunto Mario, la casa ya estaba hecha; Que no le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya comprado la casa, pero sabe que quien compró la casa fue Mario, o sea, los terrenos; Que no le une ningún vínculo familiar con la ciudadana Maíra Roa; Que le parece justo que la ciudadana Maíra Roa recupere la casa, por sus hijos; Que no puede indicar la dirección exacta de la casa donde vivía Mario con su padre, esposa e hijos, pero sabe que queda vía La Chavarria.

En relación a la declaración que aquí se analiza, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a que la testigo no se contradijo, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la vivienda que construyó el Sr. José Mario Barrios era habitada por la ahora actora, y que ahora se encuentra habitada u ocupada por la demandada de autos: Gregoriana Araujo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promueve el mérito y valor probatorio de documento de compra-venta debidamente registrado en fecha 15-03-2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 29, folios 163 al 164, del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2004, dicho instrumento fue acompañado en original al libelo de demanda, (ver folios 22 y 23).

En cuanto a este documento, se observa que el mismo se encuentra inserto en los folios 22 y 23 del presente expediente, y en él se evidencia que el ciudadano Ramón Alberto Dávila Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 655.153, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.455, unos derechos y acciones que le pertenecen en terrenos denominados “La Caramuca y Garceiros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el naciente: La quebrada de agua azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo; Por el Norte o cabecera: La serranía; Por el sur o pie: Una caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra, terreno comprado por Carolino Colmenarez a Pedro López; el comprado a Martin Soto limita así: Por el naciente: El Antiguo camino real de Barinas a Pedraza; Por el poniente: hasta encontrar con los terrenos de las quebradas; Por el sur: Las inmediaciones del Pueblo del Corozo y por el Norte: Las quebradas de Arzobispo y Vizcaina. El terreno comprado a Encarnación Pulido limita así: Por el norte: Del paso de la quebrada Caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada el Tigre, hasta donde sale la sabana, mucho más abajo donde vivía Juan Antonio Mejías; Por el sur: Partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la quebrada de la Caramuca, donde esta sale a la sabana y Por el naciente: Partiendo de este punto aguas arriba, hasta llegar al primer lindero. Sobre los derechos y acciones, el comprador edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar construida sobre una superficie irregular de aproximada de setecientos sesenta y un metros cuadrados (761 Mts2) ubicada en la población de la Caramuca en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Calle Lara, con catorce metros (14 Mts); Sur: María García y Familia Coirán Salazar, con treinta y cinco metros; Este: Avenida Valle Hondo, con treinta y cuatro metros; y Oeste: Con Calle Lara, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts): por lo que con se le otorga pleno valor como documento privado reconocido para dar por demostrada la negociación que contiene, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Promueve el merito y valor probatorio de documento de compra venta debidamente autenticado bajo el N° 01, Tomo 90, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Barinas, de fecha 10 de julio del año 2005. (Ver folios 38 y 39).

En cuanto a este documento, se observa que el mismo se encuentra inserto en los folios 38 y 39 del presente expediente, y en él se evidencia que la ciudadana María del Carmen Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 890.989, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, un conjunto de mejoras y bienhechurías las cuales consisten en: una casa para habitación familiar de piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, construidas sobre una parcela de terreno municipal cuya superficie es de aproximadamente mil ciento ochenta y ocho metros ubicada en el sector la Caramuca y cuyos linderos son: Norte: Con mejoras que fueron o son de Olivo Molina; Sur: Con Avenida Valle Hondo; Este: Con calle Chavarria; Oeste: Con calle Chavarria, las mejoras que allí vendió le pertenecen por haberlas fomentado a sus propias expensas; se le otorga valor probatorio para dar por demostrado las características y linderos del inmueble objeto de la negociación a que se contrae, sin embargo resulta importante señalar que los bienes inmuebles se encuentran sujetos a la formalidad de su inscripción ante la Oficina de Registro Público del lugar en el que se encuentra el inmueble, por lo que al constatarse que el documento bajo análisis no cumple con tal formalidad, el mismo no surte efectos frente a terceros, solo surte efectos entre las partes contratantes, en virtud de ello debe ser desechado del presente proceso.

• Promovió el valor y mérito jurídico del documento presentado por la parte demandada el cual consiste en una documento de compra-venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 26-04-2005, quedo registrado bajo el N° 38 folios 245 al 246 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo Principal y Duplicado del Segundo trimestre del año 2005. (Ver folios 43 y 44)

Se observa en los folios 43 y 44 del presente expediente, documento en el que consta la venta que le fuere hecha por la ciudadana: Genara Alistelma Ramírez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.871, a la ciudadana: Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, cuyo objeto son unos derechos y acciones que le pertenecían a la primera de las nombradas en los terrenos denominados “La Caramuca y Garceiros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, comprendidos dentro de los linderos generales siguientes: Por el naciente: La cañada llamada la Vizcaina; Por el poniente: La quebrada agua azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo Por el norte o cabecera: Con la cabecera de la posesión “La Serranía”; Por el sur o pie: Una caoba cortando en línea recta de una quebrada a la otra, ya mencionada. El terreno comprado por Carolino Colmenarez a Martín Soto tiene el siguiente alindamiento: Por el naciente: El camino real antiguo de esta ciudad a la de Pedraza; Por el poniente: hasta encontrar con tierras de las Quesadas; Por el sur: Las inmediaciones del Pueblo de “El Corozo” y por el Norte: Las quebradas Arzobispo y Vizcaina. Y el terreno comprado a Encarnación Pulido limita así: Por el norte: Del paso de la quebrada caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada “El Tigre”, denominada “Portachuelo”; Por el poniente: Partiendo de este paso quebrada “El tigre”, aguas abajo hasta donde sale a la Sabana mucho más abajo, donde vivía Juan Antonio Mejias; Por el sur: Partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la quebrada de la Caramuca, donde este sale también a la sabana y Por el naciente: Partiendo de este punto aguas arriba, hasta llegar al primer lindero. Sobre los derechos y acciones, la comprador fomentó unas mejoras y bienhechurías las cuales consisten en una casa para habitación familiar con sala, comedor, cocina, dos baños, seis habitaciones, puertas de hierro, pisos de cemento, techo de zinc, garaje, porche con rejas de hierro y media pared, marcada la casa con el Nº 7, ubicadas sobre un lote de terreno con una superficie de seiscientos noventa y un metros con diecisiete centímetros (691,17 Mts), ubicado en la población de la Caramuca vía Carretera Nacional Barinas-san Cristóbal comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la intersección de la Calle Lara, con la Avenida Valle Hondo; Sur: Con Mejoras que son o fueron de Olivo Molina; Este: Con la Avenida Valle Hondo,; y Oeste: Con la Calle Lara; Se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene en relación con las características y linderos del inmueble a que se contrae el bien inmueble objeto de la negociación, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Promueve el mérito y valor probatorio de documento de venta simple y original de plano donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda. (Ver folios 48, 49, 50 y 51).

Se observa que los documentos promovidos fueron traídos a los autos en copia simple, en virtud de ello los mismos deben ser desechados del presente proceso, en atención a que dichos documentos no se corresponden o no son documentos públicos, o documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que son los documentos que pueden ser traídos o producidos en un proceso en copia simple.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 Eritt de la Concepción Vargas: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo desde el 88 u 87 más o menos, quizás más; Que le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo es la única dueña de una casa ubicada en la Avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 7; Que no cree que la ciudadana Gregoriana Araujo desalojó de su casa a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que sabe y le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró a la casa a la ciudadana Carmen de Romero. Repreguntada: Que nació el 7 de diciembre del año 55, cumplió 50 años, en Corozal, Departamento de Sucre, Colombia; Que ingresó a Venezuela el 02 de enero de 1.981; Que afirma que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa a Carmen de Romero porque fue vecina de ella y de Carlos Romero también.

En relación a la declaración que antecede, la misma debe ser desechada en atención a que con la misma se pretende demostrar la compra de un inmueble por parte de la ciudadana: Gregoriana Araujo.

 Maritza Mercedes Monagas: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que tiene más de veinte años de conocer a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que la ciudadana Gregoriana Araujo es dueña de una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 07; Que no le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado de su casa a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que sabe y le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró a la casa a la ciudadana Carmen de Romero. Repreguntada: Que no sabe desde que época conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa porque vive ahí en el pueblo, no tiene un año especificado; Que afirma que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa a Carmen de Romero fundamentándose en que eran vecinas y ella le había dicho que le había vendido esa casa a la señora Gregoria.

La declaración que antecede, igual que la analizada antes de ésta debe ser desechada en virtud de que se pretende con la misma dar por probado que la ciudadana: Gregoriana Araujo compró un bien inmueble, es decir, con la presente declaración se pretende comprobar el hecho de propiedad de un inmueble a favor de la ciudadana antes señalada, siendo que este medio probatorio no es el medio idóneo para comprobar la propiedad de inmueble alguno.


 Alida Mendoza: se declaró desierto el acto, no fue presentada la misma.
 Marcelina García: se declaró desierto el acto, no fue presentada la misma.
 Isolina Herrera: se declaró desierto el acto, no fue presentada la misma.

En cuanto a las testigos anteriores, al no haber sido evacuada su declaración, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

 Genarina Sosa: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que sabe y le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, casa Nº 07, a la ciudadana Carmen de Romero; Que ella no sabe que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado de su casa a la ciudadana Maira Alejandra Roa porque la señora Gregoriana Araujo siempre es la que ha vivido allí; Que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró esa casa a la ciudadana Carmen de Romero, ya fallecida; Que le consta lo declarado por los documentos que la vendedora le dio y por el tiempo Gregoriana en esa casa. Repreguntada: Que reside en La Caramuca, calle 4, casa Nº 7-33, desde el año 73; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo, aproximadamente desde el año 84; Que le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa a Carmen de Romero, por los documentos que ella posee, porque ella siempre ha sido una mujer trabajadora y ha tenido como comprarla; Que conoció desde niño al difunto José Mario Barrios Araujo, y últimamente vivía en casa de su mamá.
 María Ángela Cordero Esparragoza: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista pero no de trato a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que tiene tiempo conociendo a la ciudadana Gregoriana Araujo, más o menos como quince años; Que no sabe ni le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado a la ciudadana Maira Alejandra Roa de una casa propiedad suya; Que desde que la conoce, la ciudadana Gregoriana Araujo vive en una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 07; Que le consta lo declarado porque sabe que la persona que conoce de vista y trato siempre ha sabido que ha vivido allí, porque cuando ella estudió con la hija mayor de ella, iba a su casa a hacer trabajos con ella. Repreguntada: Que conoció al difunto José Mario Barrios Araujo, y vivió en la casa de su mamá; Que en la residencia de la mamá donde vivía Mario, vivía la muchacha que era la esposa o concubina de él, los dos niñitos que tenía, su mamá, sus tres hermanos; Que tiene veinte años viviendo en la residencia señalada porque nació en Ciudad Bolívar y luego sus padres se vinieron para acá para Barinas; Que no la une ningún nexo con la ciudadana Gregoriana Araujo porque la conoce de vista y trato.

En cuanto a las declaraciones anteriores, las mismas deben ser desechadas del presente proceso en virtud de que se pretende con ellas dar por probado que la ciudadana: Gregoriana Araujo compró un bien inmueble, es decir, con las declaraciones que anteceden se pretende comprobar el hecho de propiedad de un inmueble a favor de la ciudadana antes señalada, siendo que este medio probatorio no es el medio idóneo para comprobar la propiedad de inmueble alguno.

 Navay Camacho: se declaró desierto el acto, no fue presentado el mismo.
 José Camacho: se declaró desierto el acto, no fue presentado el mismo.

En cuanto a las testigos anteriores, al no haber sido evacuada su declaración, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

 Lope Antonio Torres Moreno: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo desde el año 83; Que no sabe que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado a la ciudadana Maira Alejandra Roa de una casa propiedad suya; Que le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró la casa a la ciudadana Carmen de Romero; Que sabe que le compró esa casa porque fue testigo, porque ese era un documento simple en el año 91, y él firmó de testigo. Repreguntado: Que conoció suficientemente al difunto José Mario Barrios Araujo; Que el referido ciudadano vivía en la casa de la mamá; Que en dicha residencia vivían varios; Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa desde que eran niños y vive en la casa de la mamá, vive allí pues; Que no sabe que nexo le une a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que él fue a declarar porque había firmado ése documento y lo buscó la señora Gregoriana.

 María Ángela Cordero Esparragoza: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista pero no de trato a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que tiene tiempo conociendo a la ciudadana Gregoriana Araujo, más o menos como quince años; Que no sabe ni le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado a la ciudadana Maira Alejandra Roa de una casa propiedad suya; Que desde que la conoce, la ciudadana Gregoriana Araujo vive en una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 07; Que le consta lo declarado porque sabe que la persona que conoce de vista y trato siempre ha sabido que ha vivido allí, porque cuando ella estudió con la hija mayor de ella, iba a su casa a hacer trabajos con ella. Repreguntada: Que conoció al difunto José Mario Barrios Araujo, y vivió en la casa de su mamá; Que en la residencia de la mamá donde vivía Mario, vivía la muchacha que era la esposa o concubina de él, los dos niñitos que tenía, su mamá, sus tres hermanos; Que tiene veinte años viviendo en la residencia señalada porque nació en Ciudad Bolívar y luego sus padres se vinieron para acá para Barinas; Que no la une ningún nexo con la ciudadana Gregoriana Araujo porque la conoce de vista y trato.

Al igual que otras declaraciones vertidas y analizadas en el cuerpo del presente fallo, de testigos promovidos por la parte demandada, estas también deben ser desechadas del presente procedimiento, en atención a que se pretende con ellas comprobar la propiedad de un inmueble a favor de la demandada de autos, siendo que este medio probatorio no es el idóneo para tal fin.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe esta Alzada pronunciarse sobre la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte aquí demandada.

La falta de cualidad para sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso, en el que la ha opuesto la ciudadana: Gregoriana Araujo, al señalar y afirmar que la actora no tiene cualidad porque sus menores hijos no son propietarios del bien que ella alega como de ellos.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado de este tribunal)

En este orden de ideas, resulta necesario revisar el tema de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:
“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

“En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de reivindicación de inmueble contra la ciudadana: Gregoriana Araujo es la ciudadana: Maíra Alejandra Roa Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.811, quien alega que el inmueble que pretende reivindicar lo compró el padre de sus hijos ciudadanos: José Mario Barrios Araujo, y que éste falleció el 29 de julio del 2004.

Revisado y analizado el material probatorio documental existente en autos, se verificó y quedó demostrado que ciertamente el ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, compró al ciudadano: Ramón Alberto Dávila Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 655.153; un inmueble consistente en unos derechos y acciones en terrenos denominados La Caramuca y Garceiros ”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el naciente: La quebrada de agua azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo; Por el Norte o cabecera: La serranía; Por el sur o pie: Una caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra, terreno comprado por Carolino Colmenarez a Pedro López; el comprado a Martin Soto limita así: Por el naciente: El Antiguo camino real de Barinas a Pedraza; Por el poniente: hasta encontrar con los terrenos de las quebradas; Por el sur: Las inmediaciones del Pueblo del Corozo y por el Norte: Las quebradas de Arzobispo y Vizcaina. El terreno comprado a Encarnación Pulido limita así: Por el norte: Del paso de la quebrada Caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada el Tigre, hasta donde sale la sabana, mucho más abajo donde vivía Juan Antonio Mejías; Por el sur: Partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la quebrada de la Caramuca, donde esta sale a la sabana y Por el naciente: Partiendo de este punto aguas arriba, hasta llegar al primer lindero. Sobre los derechos y acciones, el comprador edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar construida sobre una superficie irregular de aproximada de setecientos sesenta y un metros cuadrados (761 Mts2) ubicada en la población de la Caramuca en jurisdicción del Municipio Autónomo barinas comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Calle Lara, con catorce metros (14 Mts); Sur: María García y Familia Coirán Salazar, con treinta y cinco metros; Este: Avenida Valle Hondo, con treinta y cuatro metros; y Oeste: Con Calle Lara, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts); según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 15 de marzo del año 2004, registrado bajo el Nº 29, folios 163 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, el cual se encuentra agregado en los folios 22 y 23 del presente expediente, documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Por otro lado, se observa en las actas procesales dos (2) actas de nacimiento de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (ver folios 14 y 15), en las que se evidencia que los padres de ambos es el ciudadano: José Mario Barrios Araujo y la ciudadana: Maira Alejandra Roa Guerrero, por lo que ha quedado plenamente demostrado la filiación de los niños con el ya fallecido comprador del inmueble y con la accionante de autos, en atención a que la última de las nombradas evidentemente es la madre de los niños antes nombrados.

De igual modo, quedó probado que el ciudadano: José Mario Barrios Araujo, falleció el día 29 de julio del año 2004, por herida de proyectil, arma de fuego, shock hemorrágico e insuficiencia respiratoria, tal y como se evidencia en acta de defunción suscrita por el Prefecto de la Parroquia El Carmen de este Municipio Barinas, que se encuentra inserta al folio 12 del presente expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio como documento público.

Así mismo, consta en autos declaración de únicos y universales herederos, tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que se dejó establecido que los herederos únicos y universales del ciudadano: José Mario Barrios Araujo, son los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); documento al que se le otorga valor probatorio, como documento procesal de ciclo estatal cerrado, en lo que respecta al pronunciamiento de dicho tribunal de fecha 21/04/2005 inserto al folio 19.

Siendo esto así, habiendo sido comprobados tanto la compra venta del inmueble a que estamos haciendo referencia por parte del ciudadano: José Mario Barrios Araujo, y habiendo quedado comprada su muerte y la filiación de éste con los niños de autos, sumado al hecho de que quedó probado que la madre de los niños es la ciudadana: Maira Alejandra Roa Guerrero, forzoso es concluir que la última de las nombradas si tiene cualidad para accionar por reivindicación en la presente causa, por lo que la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este tribunal, observa:

Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio versa sobre una acción de reivindicación y consecuencialmente la entrega de un inmueble ubicado en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo Nº 7, de la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas .

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que esta es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario de la parte aquí actora, en las actas bajo análisis se encuentra inserto documento en el que consta que el ciudadano: José Mario Barrios Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, compró al ciudadano: Ramón Alberto Dávila Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 655.153; un inmueble consistente en unos derechos y acciones en terrenos denominados La Caramuca y Garceiros ”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el naciente: La quebrada de agua azul, que dista de un cuarto de legua del Corozo; Por el Norte o cabecera: La serranía; Por el sur o pie: Una caoba cortando en línea recta de una quebrada a otra, terreno comprado por Carolino Colmenarez a Pedro López; el comprado a Martin Soto limita así: Por el naciente: El Antiguo camino real de Barinas a Pedraza; Por el poniente: hasta encontrar con los terrenos de las quebradas; Por el sur: Las inmediaciones del Pueblo del Corozo y por el Norte: Las quebradas de Arzobispo y Vizcaina. El terreno comprado a Encarnación Pulido limita así: Por el norte: Del paso de la quebrada Caramuca, por el camino real de Pedraza hasta llegar al paso de la quebrada el Tigre, hasta donde sale la sabana, mucho más abajo donde vivía Juan Antonio Mejías; Por el sur: Partiendo de aquí en línea recta hasta encontrar la quebrada de la Caramuca, donde esta sale a la sabana y Por el naciente: Partiendo de este punto aguas arriba, hasta llegar al primer lindero. Sobre los derechos y acciones, el comprador edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para vivienda familiar construida sobre una superficie irregular de aproximada de setecientos sesenta y un metros cuadrados (761 Mts2) ubicada en la población de la Caramuca en jurisdicción del Municipio Autónomo barinas comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Calle Lara, con catorce metros (14 Mts); Sur: María García y Familia Coirán Salazar, con treinta y cinco metros; Este: Avenida Valle Hondo, con treinta y cuatro metros; y Oeste: Con Calle Lara, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts); según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 15 de marzo del año 2004, registrado bajo el Nº 29, folios 163 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, el cual se encuentra agregado en los folios 22 y 23 del presente expediente, esta instrumental, tal y como ya señaló en el cuerpo del presente fallo, se trata de un documento privado reconocido y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad del inmueble, cuyos linderos aunque no fueron señalados en el libelo de la demanda, la actora afirmó que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo que se describe y señala en el documento que precedentemente se indicó. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, por cuanto en el cuerpo del presente fallo, ya ha quedado suficientemente explanado en el punto previo que arriba se encuentra analizado, que los únicos y universales herederos de los bienes del ciudadano: José Mario Barrios Araujo, son los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en relación a la propiedad del inmueble, ha quedado satisfecho el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor del demandado, de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, y ello quedó comprobado por declaración de la testigo Vanesa Beatriz Matar Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.111.924, quien afirmó que en la casa del Sr. José Mario Barrios ella había visto viviendo a la ciudadana: Maíra Roa, y que actualmente ocupa esta casa la ciudadana Goya con sus hijos, refiriéndose a la señora Gregoriana, por otro lado, en el informe enviado al tribunal a quo por parte de la Defensoría del Niño y del Adolescente “cuidando Futuro” de Barinas estado Barinas, el cual se encuentra inserto en los folios 132 al 140, se observa que la notificada ciudadana: Gregoriana Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.055, quien fue visitada en el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, manifestó que su hijo adquirió esa vivienda de forma inescrupulosa; lo que demuestra efectivamente que la demandada: Gregoriana Araujo se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente reivindicación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer elemento está, referido a la identidad del objeto del cual se pretende propietaria la parte accionante y el cual se pretende reivindicar con aquél que es poseído por el demandado; se ha verificado que la parte accionante ha invocado la propiedad de un inmueble consistente en una vivienda ubicada que tiene una superficie de setecientos sesenta y un metros cuadrados 761 Mts2, ubicada en la población de la Caramuca, dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle Lara, con catorce metros (14 Mts); Sur: María García y Familia Coirán Salazar, con treinta y cinco metros; Este: Avenida Valle Hondo, con treinta y cuatro metros; y Oeste: Con Calle Lara, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts); evidentemente este es el inmueble que adquirió en su oportunidad en fallecido José Mario Barrios Araujo, a través de documento registrado ante la Oficina Pública de Registro en fecha 15 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 29, folios 163 al 164, protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, distinto tanto en cabida como en linderos al inmueble que invoca como suyo la demandada de autos ciudadana: Gregoriana Araujo, en virtud de que según documento traído por ella a este proceso registrado en fecha 26 de abril del año 2006, anotado bajo el Nº 38, folios 245 al 246, Protocolo Primero, Tomo 7º, principal y Duplicado registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el inmueble de su propiedad tiene una cabida de seiscientos noventa y un metros con diecisiete centímetros (691,17mts), cuyos linderos son: Norte Con la intersección de la Calle Lara con la Avenida Valle Hondo, Sur: Con mejoras que son o fueron de Olivo Molina, Este: Con la avenida Valle Hondo; y Oeste: Con la calle Lara; de modo que se reitera los linderos no son los mismos ni la cabida tampoco, aunado al hecho que quedó demostrado que la demandada de autos ciudadana: Gregoriana Araujo, sí se encuentra poseyendo el inmueble propiedad de la parte aquí actora. Y ASI SE DECIDE.

Cada caso de acción de reivindicación es distinto y debe ser revisado minuciosamente por el juez o jueza que deba decidir el procedimiento respectivo, porque es posible como en el caso de autos que aunque no exista una prueba de experticia, la identidad del inmueble a reivindicar con respecto al que posee la parte accionada, puede quedar probada con otros medios probatorios. En el caso bajo examen quedó comprobada la posesión del inmueble a reivindicar tanto de la prueba testifical a la cual ya hemos hecho referencia, como de los informes enviados por la Defensoría del Niño y del Adolescente del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Por lo demás, este criterio que aquí se sostiene ha sido expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2008, Exp. AA20-C-2007-00057, Caso: Isabel Sánchez de Corredor, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que se consideró que la identidad del inmueble a reivindicar y la cosa poseída por el demandado, se evidenciaba en un decreto de amparo provisional sobre la posesión que constaba promovido por la parte actora en ese juicio.

En este orden de ideas, tenemos que concluir que en el caso de marras ha quedado demostrada la propiedad del inmueble, que la demandada se encuentra, poseyendo el inmueble objeto de esta acción y la identidad del inmueble a reivindicar y la cosa poseída por la demandada, por lo que la presente acción de reivindicación debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gregoriana Araujo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Milagros Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 28.251, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Reivindicación, que se tramita en el expediente N° 1.552-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana: Maira Alejandra Roa Romero, en su carácter de parte demandante en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Gregoriana Araujo, previamente identificada, desocupar y entregar el inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el Nº 7, ubicada en la Avenida Valle Hondo del Barrio San José, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Lara, en 14 metros; SUR: María García y Familia Coirán Salazar, en 35 metros; ESTE: Avenida Valle Hondo, en 34 metros; y, OESTE: Con Calle Lara, en 28,50 metros; y su entrega en la persona de la ciudadana Maíra Alejandra Roa Guerrero o de sus apoderadas judiciales, suficientemente identificadas.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Altuve
Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

EXP. N° 2009-2981-C.B.
REQA/Zaydé.-