JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3332-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS


RECURRENTE:
Sociedad Mercantil Impresora Barinas C.A., inscrita en el Registro de Comercio que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 vto al 213 vto, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1988, según se evidencia en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2009 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha 20 de Abril de 2007.

APODERADOS JUDICIALES:
Claudia Antonieta Kilzi Peraza y Carlos Bonilla Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.291.261 y 7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 123.692 y 67.616 respéctivamente.


ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogado: Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.261, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA BARINAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 vto al 213 vto, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1988, según se evidencia en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2009, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha 20 de Abril de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2011, según el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011, en la causa que cursa en el expediente Nº 11.5716, que se tramita en ese tribunal.
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió en este tribunal, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, se le fijó a la recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes. Se reservó el lapso legal para decidir el recurso.
En fecha 08 de junio de 2011, en tiempo oportuno fueron consignadas las copias, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

U N I C O

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este tribunal observa:

I
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

La decisión objeto del recurso de hecho fue dictada el 27 de mayo del año 2011.
El recurrente, interpuso el recurso de hecho ante esta alzada en fecha dos (2) de junio del año dos mil once (02-06-2011); es decir, desde el día 27-05-2011, en que se negó el recurso de apelación, exclusive, hasta el día 02-06-2011, cuando se interpuso el recurso de hecho en este tribunal transcurrieron los días de despacho siguientes: lunes 30 de mayo, miércoles 01 y jueves 02 de junio de 2011; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Es el caso ciudadana jueza, que luego de que mi representada fue intimada al pago de los honorarios profesionales de los abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, suficientemente identificados en el antes referido expediente número 11-5716 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2011, esta representación interpuso escrito sobre intimación, dentro del cual entre otras cosas alegó la falta de cualidad de los abogados demandantes, así como a todo evento se acogió a la retasa (véase a los folios 118 al 120).
En fecha 20 de mayo de 2011 (folio 124), el Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante auto se pronunció sobre lo alegado por esta representación, pero únicamente sobre la retasa que a todo evento como repito fue propuesta por esta representación, pero no sobre otras defensas, como por ejemplo la falta de cualidad que se propuso en dicho escrito del 17 de mayo de 2011, lo sorprendente del caso ciudadana jueza, es que el juez de Municipio declaró que sobre lo peticionado no tenía materia sobre la cual decidir.
Así las cosas, en fecha hábil y oportuna, esto es, el día 24 de mayo de 2011 (folio 125), esta representación ejerció recurso de apelación sobre el auto dictado por el Tribunal de Municipio de fecha 20 de mayo de 2011; posteriormente, luego de ejercida tal apelación, el tribunal de Municipio, específicamente en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 130), mediante auto en el cual se desprende que el referido tribunal niega la apelación ejercida por mi representada en contra del auto de fecha 20 de mayo de 2011, declarando que la referida apelación es negada en virtud de que quien suscribe el presente escrito apeló sobre una sentencia inexistente, cuando lo correcto debió ser apelar de un auto, incluso el juez de la causa (Municipio) declaró que no puede confundirse una sentencia con un auto.
Es evidente que el ciudadano juez de Municipio no observó que en la referida diligencia de apelación se desprende que se apelaba de la sentencia del 20 de mayo de 2011, ciertamente aun y cuando el referido auto que se apeló no es una sentencia definitiva, si es una sentencia interlocutoria, ya que un auto conlleva una decisión, por lo que mal pudo el juez de Municipio negar la misma, por cuanto solo puede negarse una apelación cuando el auto que se apela es un auto de mera sustanciación, que no es el caso. El auto apelado ciudadana jueza por su naturaleza procesal tiene apelación ya que constituye una sentencia interlocutoria independientemente que en el escrito de apelación y/o diligencia se haya expresado que se apelaba de la sentencia o auto, lo que sí es muy cierto que se indicó la fecha de la decisión, situación que no observó el tribunal al momento de negarla. Considera esta representación que, de acuerdo con lo decidido por el tribunal de Municipio se generó una omisión judicial, incluso puede constituir denegación de justicia por parte del juez de Municipio, por cuanto jamás y en ningún momento el ciudadano juez ha hecho pronunciamiento alguno respecto de lo que en dos oportunidades se ha solicitado (como por ejemplo la falta de cualidad).
Es evidente que el juez de Municipio con la negación de la apelación interpuesta violenta lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, así como también normas de orden legal que deben ser corregidas por esta alzada, razón por la cual ocurro a esta instancia superior.
En ese sentido, y al hilo de lo antes expuesto ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad a lo fines de solicitar de este órgano superior ordene al Juzgado Primero de Municipio Barinas del estado Barinas, escuche y/o admita la apelación interpuesta por esta representación mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria y/o auto de fecha 20 de mayo de 2011 …”.

TRAMITACIÓN EN EL JUZGADO A-QUO.

En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Claudia Antonieta Kilzi, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Impresora Barinas C.A., presentó escrito ante el tribunal a quo, en la cual expuso:

“…Habiéndose admitido la presente demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos: Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, suficientemente identificados en autos, en fecha once de febrero del año 2011, insiste una vez más esta representación; que se observa del referido auto de admisión, que este Tribunal admitió dicha demanda conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 22 del Reglamento de la citada ley, así como también a criterio de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, igualmente este tribunal ordenó el emplazamiento de nuestra representada la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A.
Mediante boleta de fecha once (11) de abril de 2011, mi representada fue intimada para que procediera a pagar a los demandantes de autos la cantidad de Bs. 120.000,00,o en su defecto se acogieran al derecho de retasa en el presente juicio; a tal efecto esta representación pasa en consecuencia a señalar lo siguiente:
Sin que esto signifique aceptación tacita o expresa de la forma en la que los demandantes pretenden hacer efectivo el cobro de unas costas que en principio no están legitimados para cobrarlas o incoar la presente acción en contra de mi representada, paso a todo evento a exponer una vez más como repito, una serie de argumentos que van a favor de mi representada y que a continuación expongo: PRIMERO: Los demandantes Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, suficientemente identificados en autos, interponen la presente acción como si los mismos hubiesen los actores en el juicio que se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y en la cual mi representada fue condenada en costas, lo cierto es ciudadano juez que los mismos intervinieron no como parte actora, ni tampoco como abogados de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS; tal es el caso que dichos abogados fueron contratados y actuaron en nombre y representación de las ciudadanas: Martha Neira Suárez y Nancy Neira Suárez para que intentaran un juicio de Nulidad de Acta de Asambleas, en contra de mi representada.
Ocurre que dichos abogados fundamentan su acción sobre la base de la condenatoria en costas de la cual fue objeto nuestra representada en el referido juicio de Nulidad de Actas de Asamblea y que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en ese sentido se atribuyen una representación que no les está dada, ya que en todo caso debieron actuar en nombre y representación de las ciudadanas: Martha Neira Suárez y Nancy Neira Suárez, por cuanto fueron estas las accionantes y la parte gananciosa como repito en todo caso, en el señalado juicio de Nulidad de Acta de Asamblea; mal pueden los abogados intimar a nuestra representada para el pago de sus honorarios profesionales, ya que como se desprende de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tales abogados se atribuyen una cualidad que no tiene, razón por la cual oponemos a todo evento una falta de cualidad de los abogados demandantes, por cuanto no están legitimados para sostener el presente juicio. Obsérvese ciudadano juez que los abogados demandantes jamás hace mención que actúan en nombre y representación de dichas ciudadanas.

Del mismo modo, considero pertinente traer a colación los criterios doctrinarios establecidos por juristas patrios y extranjeros en torno al punto bajo estudio, a saber:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o particular del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”. Loreto Luis. Ensayo Jurídicos, Caracas, 1987,p.183. (Destacado me pertenece).

En virtud de lo antes expuesto y en este mismo orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. (489).

Así entonces se puede afirmar que la legitimación a la causa alude a quienes a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y únicamente en el caso de que el demandado en efecto sea la persona frente a la cual debe sentenciarse, circunstancia que a todas luces se configura en el caso de autos.

Como colorarios de lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituyen su razón de ser: “(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, si a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha, Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano Americana. Buenos Aires. 1944. Pág.165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de los pretendidos, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho a poder o la persona contra quien se ejercita, el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, y dado que en el presente juicio se configura la inexistencia de legitimada de los aquí actores, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción plateada en este acto, por cuanto nunca se configuró relación alguna entre mi representada con los accionantes de autos, ya que estos actuaron como abogados de las ciudadanas: Martha Neira Suárez y Nancy Neira Suárez, y a estas era en todo caso, a quienes les correspondía incoar la presente acción; de lo cual se evidencia la falta de cualidad, ya que no están legitimados para sostener la presente litis, por lo que pido al tribunal el pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Se observa que los abogados demandantes no hacen mención a que costas se refieren; de acuerdo con la copia certificada de la sentencia que consignan para el ejercicio de la presente acción, es evidente que nuestra representada fue condenada en costas, pero igualmente no se observa que el tribunal haya hecho estimación alguna respecto de la condenatoria, vale decir, el tribunal no hizo pronunciamiento sobre cantidades de dinero, a pesar de que los abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, suficientemente identificados y hoy demandantes en la referida demanda de Nulidad de Actas de Asamblea estimaron la misma en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y cuanto no hubo pronunciamiento al respecto por parte del tribunal mal puede alegar nuestra representada debe cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs, 120.000,oo),por sus actuaciones en el tantas veces referido juicio de nulidad, situación que no debe inferirse por cuanto en derecho toda sentencia debe contener expresa disposición sobre lo decidido, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; ordenó en su dispositiva la nulidad de ls actas de asamblea, igualmente condenó en costas a nuestra representada, pero no hizo pronunciamiento sobre la cuantía de la demandada, ya que ni siquiera los abogados en su debida oportunidad solicitaron aclaratoria alguna de la sentencia respecto de su estimación, por lo que pedimos que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el supuesto de que este tribunal desestime la falta de cualidad que en este acto se opone.

TERCERO: Para el caso de que este tribunal considere que los abogados actores están debidamente legitimados para intentar el presente juicio; y no considere lo expuesto al particular PRIMERO y SEGUNDO, sino que considere continuar con el procedimiento de intimación, a todo evento me opongo al presente procedimiento de intimación, y a todo evento me acojo al procedimiento de retasa establecido en la ley a tales efectos”.


Por otro lado, el auto de fecha 20 de mayo de 2011, contra el cual se interpuso el recurso de hecho, señala:

AUTO APELADO

“…Visto el escrito presentado en fecha 17/05/2011, inserto a los folios 118 al 120, ambos inclusive, por la abogada Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.261, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Impresoras Barinas, parte demandada en la presente causa; por cuanto consta al expediente de la causa sentencia Interlocutoria de fecha 17/03/2011, inserta a los folios 104 al 108, ambos inclusive, la cual fue declarada definitivamente firme según auto de fecha 28/03/2011, inserto l folio 109, en la cual en su dispositiva en su segundo aparte se “Declara la procedencia en derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por quienes aquí lo reclaman, identificados en autos”; igualmente consta al folio 116 de este expediente Cartel de Intimación de fecha 11/04/2011 suscrito por representación de la parte demandada en fecha 24/04/2011, en el cual se intima para que proceda a pagar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) o se acoja al Derecho de Retasa, de donde se extrae indefectiblemente que ya fue decidido la procedencia del Cobro de Honorarios por quienes aquí lo reclaman y que le corresponde a la parte demandada por imperio procesal solamente pagar el monto intimado o acogerse al derecho de retasa, por lo que este Tribunal no se pronuncia sobre el contenido del escrito consignado, ya descrito, por no tener materia sobre la cual decidir, con excepción de que la parte intimada se acoge al procedimiento de retasa, en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para realizar el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Diarícese. Cúmplase…”

Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa al folio 130, que el tribunal a quo, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, negó el recurso de apelación, el cual por razones de método, se transcribe:

“Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por la abogada Claudia Antonieta Kilzi Peraza, identificada en autos, en la cual expone textualmente: “Vista la SENTENCIA de fecha 30 de mayo de 2011 que riela en el expediente N° 11-5716, la APELO, por no estar conforme con la misma, así mismo solicito que la presente causa SEA REMITIDA AL TRIBUNAL DE ALZADA…” (lo resaltado es del tribunal). Este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto se desprende de las actas procesales, que la mencionada profesional del derecho Apela de una SENTENCIA inexistente, pues es incomprensible que se confunda un AUTO con una SENTENCIA, verificándose sin lugar a duda e indefectiblemente que la actuación del tribunal en la referida fecha y al folio en mención se circunscribe en el denominado “AUTO” que no son otra cosa que las actuaciones propias del tribunal en la instrucción de la causa; así mismo solicita la actuante que la causa se remita al tribunal de Alzada; solicitud esta que no prospera pues en el supuesto negado que la apelación fuera procedente ésta necesariamente debería oírse en un solo efecto y no en ambos efectos tal como lo solicita la abogada actuante. …”.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es el mecanismo que persigue impugnar el auto que niegue oír la apelación, o cuando la misma se admita en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, siendo el mismo el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de hecho bajo estudio se produjo en virtud de que el tribunal de primera instancia, negó la apelación ejercida.

Par una mejor comprensión del caso que nos ocupa, este tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se observa en autos, el libelo contentivo de la demanda que originó el juicio principal, en el que se evidencia que el mismo versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados Jairo Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, contra la sociedad mercantil Impresora Barinas, C.A.

Por otro lado, se observa al folio 90 del presente expediente, que el tribunal a quo admitió la demanda en fecha 11 de febrero de 2011.

Del mismo modo, se evidencia en el folio 95 que la representante de la accionada ciudadana: Zulay Neira fue notificada de la pretensión esgrimida en fecha 11 de marzo de 2011, verificándose además que los apoderados judiciales de Impresora Barinas, C.A. en fecha 14 de marzo de 2011, consignaron escrito en el que solicitaron la reposición de la causa por las razones que ahí adujeron, opusieron varias defensas y adicionalmente se acogieron al derecho de retasa.

Por su parte el tribunal a quo, en fecha 17 de marzo del presente año dictó sentencia en relación al escrito presentado por los apoderados de la accionada antes señalado, en la que negó la reposición de la causa y declaró procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales por quienes lo reclaman. Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión antes aludida.

A través de auto de fecha 05 de abril de 2011, el tribunal de la causa ordenó la intimación a la parte demandada para que procediera a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo), librando para ello boleta de intimación, en la que se dejó constancia que la parte intimada debía pagar la cantidad antes señalada o en su defecto podía acogerse al derecho de retasa. (Ver folios122-126)

En fecha 17 de mayo de 2011, la co-apoderada judicial de la parte accionada consignó ante el tribunal de la causa escrito constante de tres folios, en el que esgrimió las mismas defensas opuestas en su primer escrito de fecha 14 de marzo de 2011, que dio origen a la sentencia de fecha 17 de ese mismo mes y año, que quedó definitivamente firme por auto de fecha 28 de marzo de 2011.

En relación a este último escrito, es que el juez a quo se pronunció en el auto de fecha 20 de mayo del año 2011, en el que señala que ese tribunal ya se pronunció en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, y que en virtud de ello no tiene materia sobre la cual decidir, con excepción de que en atención a que la parte se acogió al derecho de retasa fijó el quinto (5º) día siguiente a esa fecha a las 10:00 para el nombramiento de los jueces retasadores.

La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez, pues sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de una interlocutoria libremente, en los dos efectos.

Señala el procesalista A. Rengel Romberg, que esta nueva regla del código que ahora nos rige, está en conexión con lo dispuesto en el mismo artículo 291 del C.P.C., según la cual, oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará a aquella. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altholitho, C.A. Caracas 2004. Tomo II. Pág. 426).

En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 CPC), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546 CPC), etc, pero cuando la ley no lo dice expresamente la apelación de una sentencia interlocutoria en un solo efecto, conforme al artículo 291, es la regla general.
En el caso bajo examen, tenemos que la decisión dictada por el juez a quo, en fecha 20 de mayo de 2011, según la cual declaró que ese juzgado ya se había pronunciado acerca de lo nuevamente solicitado y fijó el quinto (5º) día de despacho a esa fecha para realizar el nombramiento de los jueces retasadores, es un pronunciamiento que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, por ello, podemos afirmar que estamos en presencia de un auto de mero trámite.

Siempre hay que atender al contenido del pronunciamiento en cada caso concreto y a las consecuencias que del mismo deriven en el proceso, en el caso de marras, el juzgado a quo una vez pasada la oportunidad de aducir las defensas correspondientes en el presente procedimiento, éste se pronuncia sólo declarando que ya se había pronunciado acerca de lo peticionado y en uso de su facultad y deber de ordenar la prosecución del proceso fijó el término para el nombramiento de los jueces retasadores, esto responde indefectiblemente, por lo menos en este caso, a un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación alguna. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada: Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.261, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 vto al 213 vto, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1988, según se evidencia en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2009 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha 20 de Abril de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,

REQA/ANG/marilyn
Exp. N° 11-3332-R.H.