JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 11-3311-C.B.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: (PERENCIÓN BREVE)
DEMANDANTE:
Hilario José Cabello Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.671.938, domiciliado en esta ciudad de Barinas.
DEMANDADO:
Banco Exterior-Banco Universal C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el citado Registro Mercantil, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A PRO, en la persona de la ciudadana Betty Jauregui, en su carácter de Gerente del Banco Exterior Banco Universal C.A.
APODERADO JUDICIAL:
Franklin R. Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.492.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.758, de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Franklin R. Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.492.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Exterior-Banco Universal C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956 bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el citado Registro Mercantil, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A PRO, representado por la ciudadana Betty Jauregui, en su carácter de Gerente del Banco Exterior Banco Universal C.A, parte demandada en la presente causa, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2011, en el juicio de cumplimiento de contrato, en la cual declaro sin lugar la perención breve y cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se tramita en el Expediente Nº 2010-5564, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió el expediente en esta alzada.
En fecha 31 de marzo de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2011, se observa que la parte demandada consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos.
En fecha 15 de abril de 2011, venció el término para la presentación de informes, y se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha se abrió el lapso para que las partes presenten las observaciones que tuvieren lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2011, venció el lapso de para la presentación de las observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en consecuencia quedó concluido el lapso; el tribunal dictara el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaro sin lugar la perención breve, en el presente juicio incoado por el ciudadano: Hilario José Cabello Díaz, contra el Banco Exterior-Banco Universal C.A., antes identificados, se encuentra o no ajustada a derecho.
A los fines de resolver el recurso interpuesto, y dejar constancia de los límites de la apelación resulta importante señalar que el representante judicial de la parte demandada Abg. Franklin Pérez ante esta instancia presentó escrito de informes en el que invocó el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y reiteró los mismos alegatos esgrimidos en primera instancia señalando que el demandante no sufragó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud de que no hay constancia en autos de diligencia suscrita por él ni por el alguacil del tribunal a quo.
Que en la recurrida, el juez fundamentó su decisión reconociendo la obligación inexorable de que el accionante debe pagar los emolumentos, para luego deducir que como se libró la compulsa aquellos fueron pagados.
Que se olvida quién así decidió que se requiere la constancia escrita mediante diligencia del demandante y del alguacil de haberse cumplido dicha obligación, insistiendo en que tal obligación no se cumplió, y que al juez le está vedado deducir para cubrir la inactividad de la parte y la del funcionario no sólo porque la perención es de orden público sino porque también es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometido a una condición impuesta por el legislador, el juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición y tanto la ley como la doctrina de la Sala de Casación Civil no consagra la posibilidad de hacer distinciones o deducciones, citando en su escrito sentencia de la referida sala de fecha 6 de julio de 2004, signada con el número 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, solicitando de manera expresa a este tribunal se declare la perención breve y se revoque el fallo dictado por el a quo.
En fecha 23 de febrero de 2011, en el referido proceso, el tribunal a quo negó la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
DE LA RECURRIDA
“…Se inicia la presente acción por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Hilario José Cabello Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.671.938, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio Luz Elba Gilly C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.535, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.235, contra el Banco Exterior-Banco Universal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/01/1956, bajo el N° 5 del Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17/04/1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A PRO.
Por medio de diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Franklin Pérez consigna copia fotostática simple de Poder Especial que le otorgo la parte demanda de autos. En fecha 17 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Franklin Pérez apoderado de la demandada, presenta escrito de contestación de la demanda alegando la perención breve y oponiendo la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2011 el demandante de autos confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cánsales y Dana Bercelis Cabrera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 5.535, 40.235 y 150.574 respectivamente. En fecha 24 de enero de 2011, el demandante de autos asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, presento escrito aludiendo que la parte demandada de autos en su pedimento sobre la perención breve de la instancia resulta improcedente y contradice la cuestión previa opuesta. En fecha 26 de enero de 2011 presento escrito el abogado en ejercicio Franklin Pérez, apoderado de la demandada, exponiendo que el escrito presentado por la parte demandante en contestación a la perención breve solicitada, vale destacar que está consciente que las vacaciones judiciales no se computa a los efectos de la perención breve.
PUNTO PREVIO
En fecha 17 de enero de 2011 siendo la oportunidad procesal para que la demandada de autos BANCO EXTERIOR-BANCO UNIVERSAL, C.A, procediera a la contestación a la demanda, contra el incoada, alegó la PRERENCION DE LA INSTANCIA
II.
En relación a la Perención de la Instancia alegada, manifiesta la demandada de autos que ha acontecido la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en razón de que el demandante no sufragó después de admitida la demanda y dentro de los 30 días siguientes los
emolumentos al alguacil, púes no hay constancia de ello en autos, cita como fundamento sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004.
En cuanto a la Cuestión Previa alegada manifiesta su exponente que es de carácter penal, y que al respecto la Fiscalia del Ministerio Público con sede en Barinas tiene una causa abierta en relación con la repuesta sustracción de seis cheques girados contra la cuenta del cuyo titular es el demandante de autos, y que dicha causa influye en esta causa.
Para decidir el Tribunal observa:
DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA ALEGADA:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se observa lo siguiente:
1.- Fecha de Admisión de la demanda: 09 de Agosto del año 2010.
2.- Fecha donde se libró la compulsa de citación a la demandada: 07 de octubre del año 2010.
3.- Fecha en que el Alguacil recibe la compulsa de citación: 11 de Octubre del año 2010.
4.- Fecha de citación del demandado de autos: 30 de noviembre de 2010. Tal como se indicara con anterioridad, el alegato esgrimido por la demandada para sustentar la perención breve de la instancia, radica en que el demandante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no consta en autos que haya cumplido con la carga de proporcionar los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
Al respecto, al revisar en el calendario judicial los días transcurridos desde la admisión de la demanda (09 de agosto de 2010) hasta la fecha en que el Tribunal libró la compulsa de citación (07 de octubre de 2010), sin considerar el lapso correspondiente al receso judicial, el cual esta comprendido entre los días 13 de agosto al 19 de septiembre ambas inclusive, siendo el día 20 en que efectivamente se inicio con despacho, transcurrieron 20 días continuos; y/o 13 de despacho. Quien aquí Juzga deduce que al constar en auto que en fecha 07 de octubre de 2010 este Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación necesariamente la parte demandante debe cumplir previamente con la obligación de facilitar al Tribunal lo necesario y conducente para librar la compulsa, pues es una carga exclusiva del accionante la cual debe cumplir inexorablemente; siendo asi considera quien aquí dispensa justicia que el accionante de autos si cumplió con la carga de impulsar la compulsa de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y ASI SE DECIDE.
A sido reiterada la jurisprudencia patria en cuanto a considerar que basta que el accionante cumpla con alguna de sus obligaciones, dentro de los 30 días comentados, para que ya no aplique la perención breve, es así como desde la sentencia de casación civil de fecha 06-08-1998 se ha mantenido dicho criterio inalterable, esta sentencia, entre otros, contempla lo siguiente:
“….Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandando. Asi mismo, que una vez el actor cumpla con algunas de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, PUES LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES PARA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CORRESPONDEN AL TRIBUNAL DE LA CAUSA y no tiene que mediar un lapso de 30 días en el Inter. (Sic) iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento de las partes. (Exp. 95.656, Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Limevez.
En el caso de marras, si bien es cierto que no consta mediante auto, que el demandado haya cumplido su obligación, no es menos cierto que para que el Tribunal haya librado la compulsa de citación necesariamente el accionante debe haber cumplido inexorablemente con su obligación de facilitar al alguacil los emolumentos o fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación, pues de no haberlo hecho no se hubiesen librado dichas compulsas, en ese sentido quien aquí Juzga trae a colocación el mandato constitucional contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan la administración de Justicia expedita sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, recordando que nuestro Código de Procedimiento Civil es preconstitucional y nuestra carta magna se constituye en la cúspide del fundamento de aplicación de la norma por encima de cualquier otra.
…omissis…
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la perención breve y cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos Banco Exterior-Banco Universal, C.A,
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Ahora bien, esta alzada para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.
Esa función de la perención, no es sólo procesal, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.
Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida, debiendo añadir que el lapso de treinta días se computa por días calendarios consecutivos.
La perención a la que estamos haciendo referencia, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado; anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondían al tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.
En efecto, en la sentencia antes señalada, nuestro Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
Conforme a la jurisprudencia que antecede, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones que debía cumplir inexorablemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos, a saber: I) el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1º, numerales 1 y 2 y parte 2º, numeral 1º respectivamente , de la Ley de Arancel Judicial, que se plasmaba mediante la liquidación de las planillas de derechos de arancel judicial, y II) el suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a los asuntos que cursan en los tribunales, en este caso el traslado del alguacil, cuando las diligencias deban evacuarse fuera del recinto del tribunal, incluyendo además los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione (manutención y hospedaje), siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del tribunal.
La primera de las obligaciones señaladas, correspondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la ley especial a la que hemos estado haciendo referencia, la cual devino en inconstitucional una vez que entró en vigencia la actual Carta Magna. Sin embargo, la segunda se encuentra en plena vigencia hoy en día, y atiende al interés que debe tener la parte actora en impulsar los juicios que haya incoado.
De acuerdo a lo expresado, la carga que subsiste a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, está circunscrita al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la citación ha de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado en la que el referido funcionario deba verificarla.
Dicho lo anterior, este tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, con el propósito de constatar si efectivamente la parte actora incumplió las cargas que le impone la ley para impulsar la citación, a tales efectos observa:
• La demanda de cumplimiento de contrato, fue incoada en fecha 03 de agosto de 2010.
• En fecha 09 de agosto de 2010, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
• En fecha 07 de octubre de 2010, se libró la compulsa de citación al demandado de autos.
• En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa diligenció recibiendo un recibo de citación con anexos librado a la ciudadana Betty Jáuregui, en su carácter de Gerente de la Agencia del Banco Exterior, Banco Universal. (folio 8).
• En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana Betty Jáuregui, en su carácter de Gerente de la Agencia del Banco Exterior, Banco Universal. (folio 9 y 10).
• En fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banco Exterior C.A. Banco Universal por medio de escrito solicito la perención breve.
• En fecha 23 de febrero de 2011, fue declarada sin lugar, por el tribunal a quo la perención breve opuesta por la demandada de autos.
De lo anterior, se puede constatar en primer término que el alguacil del tribunal a quo declaró recibir el recibo de citación con sus anexos librados para la citación de la parte demandada, el día once (11) de octubre del año 2010, es decir, el último día (día treinta -30- ) del lapso previsto en el ordinal 1º del tantas veces señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe recodar, que el lapso de treinta días debe ser calculado por días calendarios consecutivos, por lo que, si los tribunales entraron en receso judicial el 13 agosto del año 2010 hasta el 15 de septiembre de ese mismo año, la última de las fechas señaladas exclusive, tenemos que efectivamente el 11 de octubre era el último día del indicado lapso; aunado al hecho que no es sino hasta el treinta (30) de noviembre de ese año que el alguacil del tribunal de la causa se traslada a la dirección del demandado y lo citó, tal y como se evidencia de la declaración que consta inserta en el folio 40 del presente expediente, y como también se observa de la boleta que se encuentra inserta al folio 41.
Considera quien aquí sentencia, que a los fines de aplicar la “perención breve” se debe revisar y analizar cuidadosamente cada caso, en virtud, de que no siempre la falta de declaración del alguacil o de la parte de haber cumplido con la única obligación que subsiste para la actora para que se practique la citación, debe interpretarse como que la parte actora no puso a la orden o no entregó al alguacil los emolumentos respectivos, dado que de la revisión de las actas puede resultar que el actor ha sido diligente o que el alguacil efectivamente se ha trasladado a citar, lo que permite deducir que la parte interesada sí puso al alcance del alguacil los medios suficientes para ello.
No obstante, en el caso de marras se ha verificado que el alguacil recibió los recaudos para la citación del demandado el último día del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (11/10/2010), sin que conste en modo alguno que haya recibido los emolumentos correspondientes para su traslado por lo menos ese día, y no es sino hasta el 30 de noviembre de 2010 que se traslada efectivamente a practicar la citación del demandado.
Es por lo que a criterio de este tribunal, en el presente caso el juzgador de la recurrida erró al considerar que sólo porque consta en autos que el día 07/10/2010 que el tribunal libró la compulsa de citación, con ello es suficiente para evitar la perención breve por falta de citación, en virtud, de que como ya se ha explicado suficientemente en este fallo, la única obligación que subsiste para el actor es proporcionar los recursos suficientes para que el alguacil se traslade físicamente al domicilio del demandado a practicar la citación, cuando el lugar diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, todo a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la Constitución, so pena de declararse la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia de la narración de los eventos relevantes acontecidos en el presente proceso, se puede patentizar que la parte actora, en modo alguno desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso debe declararse la perención de la instancia, y por ende la extinción del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Cabe añadir, que el caso de marras el derecho de la parte actora queda incólume, en virtud de que no ha habido pronunciamiento al fondo de la causa, pudiendo incoar nuevamente la demanda una vez transcurridos noventa días continuos después de verificada la perención, todo de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho todo lo anterior, siendo que la perención es materia de orden público, es irrenunciable y puede ser decretada de oficio, en el presente caso se declara la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud que existe mucha confusión por parte de los abogados litigantes de este foro, en relación a la obligación de la parte actora en cuanto a las diligencias para lograr la citación del demandado, en este sentido se reitera que no es suficiente suministrar los recursos a los fines de la elaboración de la compulsa y la boleta de citación, sino que además de ello, la parte actora debe indeclinablemente poner a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de que dicho funcionario se traslade al lugar de la citación, si éste dista de más de 500 mts de la sede del Tribunal.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró sin lugar la perención de la instancia debe ser revocada por los motivos aquí expuestos, debiendo declararse extinguido el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Franklin R. Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.492.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Exterior-Banco Universal C.A., debidamente inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956 bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según documento inscrito por el citado Registro Mercantil, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A PRO, en la persona de la ciudadana Betty Jáuregui, en su carácter de Gerente del Banco Exterior Banco Universal C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2011, en el juicio de cumplimiento de contrato, que se lleva en el expediente Nº 105564, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, formulada por la parte demandada y en consecuencia extinguido presente el procedimiento.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Altuve
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 11-3311-
REQA/ANG/Zaydé
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