JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Expediente N° 11-3303-C.B.
JUICIO: DAÑO MORAL
MOTIVO: (TRANSACCION JUDICIAL)


DEMANDANTES:
Javier Alesander González Mejias y Georgina María Falci Milde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.189.002 y V-13.278.980 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Victoriano Rodríguez Méndez, Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.449.770, V-14.866.625, V-16.334.134 y V-19.056.543, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los N° 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente.

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil “Instituto Diagnostico Varyna, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 02 de marzo de 1977, inserto bajo el N° 56, Tomo I, folios 141 al 146, llevado hoy día por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; representada por su presidente ciudadano: Alberto Antonio Katime Amasta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.138.005.

APODERADOS JUDICIALES:
Emmi Carolina Mago Navarro y Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.438.500 y V-8.003.752, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 30.148 y 20.780, respectivamente.


ANTECEDENTES


En fecha 01 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por los ciudadanos: Javier Alesander González Mejias y Georgina Falci Milde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.189.002 y 13.278.980, asistidos por su apoderado Abogado: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, por una parte y por la otra las abogadas: Emmi Carolina Mago Navarro y Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.438.500 y V-8.003.752, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 30.148 y 20.780, respectivamente, con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil “Instituto Diagnostico Varyna, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 02 de marzo de 1977, inserto bajo el N° 56, Tomo I, folios 141 al 146, llevado hoy día por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de daño moral, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, celebraron transacción en el presente procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación a la referida transacción, esta juzgadora observa:
UNICO
La transacción efectuada por las partes en la presente causa fue planteada en los siguientes términos:
“Entre nosotros, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 3.449.770 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 21.916, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALESANDER GONZALEZ MEJIAS Y GEORGINA MARIA FALCI MILDE por un parte, y quien a los efectos de este documento se denominarán LOS ACTORES, y por la otra las ciudadanas EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.438.500 abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.148 y MARIA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.752, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.780; con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Diagnóstico Varyna c.a., quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDADA; por medio del presente documento expresamos la voluntad de nuestros representados de llegar a un acuerdo para poner fin al juicio que entre ambos se ha sostenido con ocasión de la demanda que por DAÑO MORAL fue interpuesta y que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Superior Civil de la Circuncrpción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 3303-11, de la numeración particular llevada por ese Tribunal, encontrándose a la fecha en etapa de presentación de los informes. La Transacción que celebramos, mediante el presente documento, está expresada en los siguientes términos:
1. LA DEMANDADA pagará a LOS ACTORES, la suma de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto del daño moral.
El pago se realizará, por LA DEMANDADA, mediante cheque librado a nombre de los demandados JAVIER A. GONZALEZ M. Y GEORGINA MARIA FALCI M; girado contra el BANCO MERCANTIL, contra la cuenta numero: 0105 0049 46 8049043622, signado con el numero 08375640, con comprobante de pago numero 31237, en oportunidad, coetánea a la firma de este instrumento.
2. Como consecuencia de la presente TRANSACCIÓN, ambas partes asumen el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
3. La presente transacción incluye la obligación de LOS ACTORES, de abstenerse de dar declaraciones a los medios de comunicación, que guarde relación directa o indirecta con el juicio objeto de Transacción, así como la renuncia a cualquier acción judicial que guarde relación con la presente causa sea civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole, contra la demandada o cualquiera de sus accionistas.
4. La presente Transacción tiene el carácter del más amplio finiquito, y en consecuencia nada quedan a deberse las partes, ni por concepto del daño moral demandado y condenado, ni por concepto de costas y honorarios profesionales.
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Barinas, a la fecha de su presentación.
Otro si: Se deja constancia que los ciudadanos Javier Alesander González Mejías y Georgina María Falci Milde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.189.002 y 13.278.980 respectivamente, se encuentran asistido por el apoderado Victoriano Rodríguez, suficientemente identificado en cabeza de este escrito….”
Debe esta juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


También el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.

Continuando con la revisión de la transacción propuesta, este Tribunal tiene que verificar dos aspectos bien importantes: I) La capacidad y poder de disposición de las personas que suscribieron la transacción, y II) Que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se observa que el apoderado de la parte demandada: Sociedad Mercantil “Instituto Diagnostico Varyna, C.A.”, abogado Emmi Carolina Mago de Pumar, tiene facultad para transigir según se desprende del poder que riela al folio 23 del presente expediente en el que se lee: “para que represente, defienda y sostenga los derechos, intereses y acciones de mi representada ante todas las autoridades de la República, civiles, administrativas, fiscales y judiciales con facultades especiales para convenir, transigir, desistir, darse por citada o notificada, recibir cantidades de dinero, sustituir este poder en todo o en parte en persona o abogado de su confianza reservándose su ejercicio y en general hacer lo necesario para la mejor defensa de los derechos de mi representada sin limitación alguna ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y por ningún respecto taxativas siguiendo siempre las instrucciones dadas por la Junta Directiva de la Sociedad…”, en razón de lo cual, ciertamente la referida abogada tiene facultad de disposición en este juicio. Se trata de una transacción circunstanciada y determinada en cuanto a los derechos que se dispone.
En cuanto a los ciudadanos: Javier Alesander González Mejias y Georgina María Falci Milde, titulares de las c{edulas de identidad Nros: 11.189.002 y 13.278.980 respectivamente; se observa que los señalados ciudadanos (parte actora) comparecieron personalmente a este Tribunal y firmaron el documento contentivo de la transacción cuya homologación aquí se decide; en virtud de ello, la parte accionante ciertamente tiene facultad de disposición sobre sus derechos e intereses. Y así se declara

En consecuencia, por cuanto se observa que se encuentra determinada la capacidad para disponer la parte actora como de los representantes judiciales de la parte demandada, y cumple además este acto con los requisitos legales previstos e indicados, aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACION con fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada en fecha 01-06-2011, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGA con fuerza de cosa juzgada la transacción suscrita entre los ciudadanos Javier Alesander González Mejias y Georgina Falci Milde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.189.002 y 13.278.980, asistidos por su apoderado Abogado: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, y las abogadas Emmi Carolina Mago Navarro y Mara Coromoto Rivas Zerpa, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Diagnostico Varyná C.A., en su condición de parte demandada, celebrada en fecha primero de junio del año dos mil once (01-06-2.011) y que riela a los folios 93 al 94 del presente expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría.
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha 09-06-2.011, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.
Expediente N° 11-3303-C.B.
REQA/AN/ss.