Expediente Nº 7980-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana KENYA NAYROBI VIVAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.140.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Miguel Antonio Cárdenas y Eucari Saavedra Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.601 y 53.432, en su orden.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Inés María Larez Marín y María Alejandra Castillo Osorio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.084 y 43.776, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.140, por intermedio de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad de Los Andes.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la querellante, que en fecha 01 de marzo de 1991, su representada ingresó a prestar sus servicios en el Núcleo Universitario del Táchira, Coordinación Académica, Unidad Sectorial de Registro Estudiantil de la Universidad de Los Andes, desempeñando el cargo de Diagramador; que en reconocimiento a sus méritos y a la eficiencia de sus labores, obtiene un permiso remunerado a tiempo completo para realizar el curso de diseño gráfico en la ciudad de Caracas, según contrato signado con el Nº 345 de fecha 02 de junio de 2005; que surgen eventos no imputables a su representada los cuales impiden que el referido curso concluya en fecha 30 de junio de 2007, como inicialmente se había pautado, prorrogándose hasta el 31 de agosto de 2007; que por cuanto era imponderable culminar dicho curso, no pudo cumplir sus labores los días 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2007, inasistencias que –alega- se encuentran justificadas y de las cuales la querellada tenía conocimiento.

Que culminado el curso, la actora sufre un deterioro en su salud por lo que se le impone un reposo médico desde el 31 de agosto 2007 al 21 de septiembre del mismo año, reincorporándose a sus actividades en fecha 24 de septiembre de 2007; que en ese momento la designan para otro cargo, transfiriéndola al Departamento de Comisión Curricular del Vicerrectorado Núcleo Táchira.

Que en fecha 02 de abril de 2008, fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, contenido en el expediente Nº 001-2008, imputándosele la presunta ausencia injustificada en el desempeño de sus funciones e irrespeto al superior, así como el incumplimiento de sus funciones por incapacidad, instándole a asistir ante la Oficina de Personal, a los fines de imponerle de los cargos imputados pudiendo hacer el descargo de los mismos; que llegado el día no pudo asistir por presentar embarazo de alto riesgo, todo lo cual fue informado al órgano instructor, quien a partir de allí tenía conocimiento de su condición y en consecuencia que gozaba de inamovilidad laboral, por lo que debió solicitar el desafuero maternal por ante la Inspectoría del Trabajo quien es el competente para determinar la procedencia o no del procedimiento administrativo disciplinario.

Expone que su representada una vez notificada e impuesta de los cargos, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación por inepta acumulación de lapsos procesales, petición ésta que fue admitida, ordenándose tal reposición, sin embargo, desde el 28 de abril de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, la hoy querellante se encontraba de permiso ininterrumpido por presentar riesgo en su embarazo, no siendo posible su notificación, en virtud de lo cual el órgano instructor acordó suspender el procedimiento hasta la reincorporación a sus labores, no obstante se obvió notificarla de tal decisión, vulnerándose normas de rango constitucional y legal; que se abreviaron indebidamente lapsos procesales.

Que en fecha 25 de febrero de 2009, fue formalmente notificada de los cargos imputados, presentando escrito de descargos en el que esgrime como defensa la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el desafuero maternal, e igualmente niega y rechaza los hechos imputados, así como los fundamentos de derecho.

Que en el lapso probatorio la actora a través de diferentes medios de prueba demostró que no incumplió con las estipulaciones del contrato de permiso remunerado, que efectivamente culminó el curso de diseño gráfico, que estaban justificadas sus ausencias laborales, que con las constancias médicas y por el acta de nacimiento del niño Miguelángel Fernández Vivas, demostró que al momento de la notificación de la apertura del mencionado procedimiento, como en el transcurso del mismo y su destitución, gozaba de fuero maternal, por lo que la Administración querellada debió intentar primero el desafuero ante la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 29 de abril de 2009, el Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, emite la destitución de su representada, siendo remitido el expediente al Rector quien convalida tal decisión y en fecha 12 de junio de 2009 firma el informe emitido por el referido Servicio Jurídico, en consecuencia, a partir de esa fecha su representada es destituida, no obstante, la querellada suspende los efectos jurídicos del procedimiento y la decisión, así como la notificación hasta tanto no venciese el lapso de fuero maternal; que en fecha 07 de septiembre de 2009, mediante acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1383 emanado del Rector, su representada fue destituida, siendo notificada en fecha 05 de octubre de 2009.

Denuncia que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto interpretó indebidamente el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente incurre en fraude a la ley al no aplicar los artículos 384 y 453 eiusdem, que resguardan la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en usurpación de funciones al endosarse atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la suspensión de los efectos del proceso, de la decisión y la notificación del fallo. En igual sentido, alega se vulneraron normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa, protección a la maternidad, lo que conlleva la nulidad absoluta de los actos contenidos en el expediente y el Decreto Nº 1383 de fecha 07 de septiembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en la decisión del expediente, no valoró medios probatorios aportados por la ciudadana Kenia Nayrobi Vivas Vargas (actora), de los cuales se evidenciaban que las ausencias laborales de la mencionada ciudadana se encontraban justificadas, que gozaba de fuero maternal, sin embargo, ello no fue tomado en consideración al momento de decidir, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra infectado de nulidad absoluta.

Solicita la nulidad del Decreto Rectoral Nº 1383, de fecha 07 de septiembre de 2009 y de todas las actas del expediente administrativo disciplinario Nº 001-008, emanado de la Universidad de los Andes, y en consecuencia, se restituya a la hoy querellante a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento de la destitución.

Fundamenta la querella en los artículos 25, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 18, 19, 41, 42, 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 21 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 174, 340, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, por intermedio de su coapoderado judicial, interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del Decreto Nº 1383 de fecha 07 de septiembre de 2009, emanado del Rector de la Universidad de los Andes, alegando violación del derecho a la protección de la maternidad, a ser juzgada por un juez natural, usurpación de funciones, ampliación de lapsos, derecho a la defensa, fraude a la ley y no valoración de pruebas.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes; asimismo, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes consignó escrito en el que opone como defensa la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir- desde la notificación del acto de destitución hasta la interposición de la presente querella había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y veinte (20) días, “sobrepasando con creces” el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; defensa ésta que fue ratificada en el acto de audiencia definitiva, por lo que debe esta Juzgadora previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, resolver tal alegato y en tal sentido constata que: cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos (folios 482 al 950) a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los cuales se evidencia a los folios 905 y 906, comunicación dirigida a la hoy querellante, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, le notifica de la destitución del cargo de Diagramador, informándole además “…que de considerar, que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos subjetivos, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la Notificación (sic) del presente acto administrativo, para intentar el Recurso de Nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de su Jurisdicción”; notificación que fue recibida en fecha 05 de octubre de 2009; evidenciándose, que en efecto, a la actora, se le informó que podía ejercer el recurso de nulidad para atacar el acto de destitución, razón por la cual, no es imputable a la ciudadana Kenya Nairobi Vivas Vargas el no haber impugnado oportunamente el acto administrativo a través de la querella funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Administración al emitir la referida notificación indicó erróneamente el recurso que podía interponer, y siendo que el lapso para ejercer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, mal podría operar la caducidad en el caso de autos, cuando la mencionada ciudadana interpuso el presente recurso en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010 (folio 449), esto es, cuatro (4) meses veinte (20) días luego de su notificación.

Sobre este particular vale la pena citar sentencia Nº 12, de fecha 14 de febrero de 2008, caso: José Saturnino González, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido lo que sigue:

“…Omissis…
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que puede aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Por ello, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en este sentido cuando disponen lo correspondiente a cómo deben practicarse las notificaciones, sus efectos y las consecuencias en caso de no hacerlo de la manera allí indicada”.

Atendiendo a las consideraciones y criterio jurisprudencial antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional, declara la tempestividad de la querella funcionarial interpuesta respecto al acto de destitución, en consecuencia, desecha la inadmisibilidad alegada por la parte querellada. Así se decide.

Seguidamente considera este Juzgado Superior examinar en primer término la denuncia del vicio de silencio de pruebas, en que presuntamente incurrió “el Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes” al no valorar “en su Decisión del expediente” medios de prueba que justificaban las ausencias laborales imputadas, solicitando la nulidad del Decreto Nº 1883, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, notificado el día 05 de octubre de 2009, según oficio Nº DP-4122; ahora bien, se observa -como se señaló antes- que la pretensión principal de la actora es la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Diagramador que desempeñaba en la mencionada Universidad, por lo que debe entenderse que la denuncia formulada se refiere al mencionado Decreto, el cual será objeto de análisis en la presente causa.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante y al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo que sigue:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este orden de ideas, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del acto administrativo impugnado, -el cual riela a los folios 901 al 903 del presente expediente-, que la Administración querellada señala que “…durante el desarrollo del procedimiento se pudo comprobar que la trabajadora Kenya Nayrobi Vivas Vargas, incurrió en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no presentarse a su sitio de trabajo sin justificación alguna los días: lunes dos (2), martes tres (3), miércoles cuatro (4), viernes seis (6), lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), y viernes veinte (20) de julio de 2007…”; concluye en el último de los considerandos del referido acto que “…una vez practicadas todas las diligencias y actuaciones tendentes a clarificar los hechos que se denunciaron en contra de la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas (…) se pudo comprobar de lo que obra agregado en el Expediente Disciplinario 001-2008, que incurrió en causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Igualmente, se observa que cursan en el expediente administrativo las siguientes documentales: contrato de permiso remunerado para la realización de curso de diseño grafico, suscrito entre la Universidad de Los Andes y la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, señalándose en su cláusula segunda que “(l)a fecha de culminación de es(e) permiso es el 30.06.2007, tomando en cuenta la obligatoriedad de LA BECARIA de culminar a satisfacción los estudios para lo cual dio lugar el presente contrato…” (Resaltado de este Tribunal) (folios 488 al 490); comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007 (folio 492), dirigida al ciudadano Decano Vicerrector de la Universidad de Los Andes (núcleo Táchira), recibida en fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la cual la querellante de autos informaba sobre la culminación de la carrera de Diseño Grafico en fecha 31 de agosto de 2007, e igualmente que le había sido prescrito un reposo médico desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, indicando que “cumplido el respectivo reposo, (se) reincorpora(ría) gratamente a cumplir con (sus) funciones…”; también se evidencia al folio 495, comunicación de fecha 03 de octubre de 2007, recibido en fecha 05 de octubre de 2007, a través de la cual la actora, notificaba al Vicerrector de la Universidad querellada, de su reincorporación a sus funciones en fecha 24 de septiembre de 2007, ratificando que la carrera de Diseño Grafico había culminado en fecha 31 de agosto de 2007, consignando a tal efecto constancia de inscripción de fecha 23 de abril de 2007, donde consta que el cuarto semestre (último) de la mencionada carrera, inició el 09 de abril de 2007 y finalizó el 31 de agosto de 2007 (folio 496), al mismo tiempo consigna reposo médico que culminaba el 21 de septiembre de 2009, solicitando se realizara el trámite formal para su reintegro a las actividades como personal administrativo; asimismo, riela al folio 521 copia certificada del Diploma otorgado a la recurrente por el Centro de Diseño Digital como Diseñador Gráfico, de fecha 31 de agosto de 2007; a los folios 523 y 524, cursa copia certificada de Resumen Académico, suscrito por el Director Académico del Centro de Diseño Digital de fecha 05 de noviembre de 2007, en el cual se certifica que la mencionada ciudadana cursó las asignaturas que allí expresamente se señalan, e igualmente se puede apreciar que el cuarto semestre comprende el lapso académico abril 2007-agosto 2007 y a los folios 753 al 758 cursa escrito de pruebas consignado en fecha 5 de marzo de 2009, por la hoy querellante en el procedimiento administrativo, en el que promueve los siguientes instrumentos probatorios: documentales contentivas del contrato de permiso remunerado, resumen académico y título de diseñador gráfico conferido a Kenya Vivas -antes mencionados-, extracto del Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad de Los Andes, concretamente lo referente al cargo de diagramador, cd rom que contiene el diseño de la página web de la comisión curricular, realizada por la mencionada ciudadana y copia de la partida de nacimiento del niño Miguelangel Fernández, hijo de la querellante; prueba de informes requerida al Centro de Diseño Digital, solicitando se indique si la querellante cursó estudios de Diseño Gráfico en el referido centro, fechas de inicio y finalización del curso, así como, si la actora obtuvo el título de Diseñador Gráfico en fecha 31 de agosto de 2007, cuya evacuación cursa a los folios 848 al 852; pruebas de testigos promoviendo la declaración de los ciudadanos Xiomara Suárez Uzcátegui, Iris Zulay Sánchez Ramírez y Martín Suárez, de las cuales se evacuaron las dos primeras tal como se constata de las actas que rielan a los folios 804 al 809; prueba de exhibición de los siguientes documentos: correspondencias números 081.2007 y 005.2008 dirigidas a los profesores Pedro Alfonso Sánchez Nieto y María Méndez Sánchez respectivamente, ambas suscritas por la profesora Marleny Kendler; (folios (786 y 787, 793 al 794), y de la constancia de inscripción de fecha 23 de abril de 2007 emitida por el Centro de Diseño Digital (folios 826 y 827) y finalmente de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió correos electrónicos que rielan a los folios 771 al 776.

Ahora bien, se observa que la Universidad querellada en el Decreto impugnado, omite totalmente el análisis y valoración de las referidas pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la querellante, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de que la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, había incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, sólo se limita a señalar que del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente disciplinario Nº 001-2008 “se pudo comprobar” dicha falta, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, lo cual constituye una obligación de la Administración pública, pues “…la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren…” (Véase sentencia Nº 1752, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors, C.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); en razón de lo cual estima quien aquí juzga que se vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la Administración Pública en el vicio de silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del Decreto Nº 1383, dictado en fecha 07 de septiembre de 2009, por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, en consecuencia, se ordena a la querellada reincorporar a la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, al cargo de Diagramador adscrita al Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la Universidad de Los Andes; así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiéndose determinado el vicio de silencio pruebas, en el acto administrativo impugnado, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

Por lo que se refiere a la petición de nulidad “de todas las Actas del Expediente Administrativo Disciplinario signado con el Nº 001-2008”, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido expediente sustanciado en el procedimiento administrativo aperturado a la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, concluyó con el Decreto Nº 1383, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el Rector de la Universidad de los Andes, mediante el cual se destituye a la mencionada ciudadana, siendo éste último acto el que fue examinado por este Órgano Jurisdiccional, de allí que mal puede declarar la nulidad de “todas las Actas” del expediente administrativo.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana KENYA NAYROBI VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.140, por intermedio de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Decreto Nº 1.383 de fecha 07 de septiembre de 2009, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas al cargo de Diagramador adscrita al Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la Universidad de los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00p.m. Conste.-

Scria,
Fdo.