Expediente Nº 8451-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana DEISY MARIZOL MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.481.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Eduardo Mendoza Pérez, Javier Antonio Rosario Gómez y Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.275, 48.905 y 104.727, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (consulta).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Laboral en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Deisy Marizol Flores Bonilla, por intermedio de su coapoderado judicial abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, contra la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el coapoderado judicial de la accionante, que desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha actual su representada se encuentra de reposo médico, avalado por el Instituto de los Seguros Sociales, según certificados de incapacidad, por lo que goza de permiso por enfermedad; que dicho cuadro clínico ha sido evaluado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en el Estado Táchira como en la sede principal del Servicio Médico en la ciudad de Caracas; así como la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que su representada dirigió oficios Nº DT: 2477/2010 y 2577/2010, fechados 29 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, al Dr. Héctor Flores M., médico cirujano del Servicio Médico de la Magistratura del Estado Táchira y a la Jueza Temporal, Ana Lola Sierra, enviados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante los cuales se les exhorta a los mencionados ciudadanos a tomar las medidas preventivas en resguardo de la salud física y metal de la hoy accionante; que sin embargo la accionada ha realizado actuaciones en detrimento de sus derechos laborales y funcionariales, por cuanto se ha negado a recibir los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de los diferentes elementos probatorios consignados anexos al escrito libelar, siendo una obligación la recepción de dichos certificados por parte de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; 22 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público; 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 3 y 4 del Estatuto del Personal Judicial.

Que asimismo, la accionada ha dejado de cancelar a su representada el salario desde el 01 de febrero del 2011 hasta la fecha, desconociendo los fundamentos de hecho y de derecho por parte del empleador para tomar tal decisión, con lo que se vulnera los más elementales derechos constitucionales que le asisten a la hoy accionante como funcionaria pública, sometiéndola a ella y a su grupo familiar a los embates económicos que ello acarrea derivado del carácter alimentario en sentido latu sensu que tiene el salario a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario debe ser para el trabajador “suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.

Que las actuaciones señaladas vulnera los derechos consagrados en los artículos 83, 86, 87, 89 y 91, 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la presente acción de amparo es el único medio expedito a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, al constituir la denuncia en actuaciones de hecho a tenor de lo establecido en el artículo 5 eiusdem.

Solicita se admita la presente acción de amparo; que se ordene a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la restitución del derecho que le asiste a su representada como funcionaria pública a percibir su salario correspondiente; que le cancelen los salarios no percibidos hasta la presente fecha, y los que se le debiesen hasta la sentencia, que se abstenga en el futuro de incurrir en similar situación; por último pide que le sean recibidos los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

“…Omissis…
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
‘… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ (sic).
(…)
En el presente proceso se deduce que la pretensión de accionante va dirigida por una parte, a lograr que el Tribunal le ordene a la Dirección Administrativa Regional recibir los reposos médicos expedidos por la autoridad competente, es decir, una obligación de hacer y por otra parte, que el Tribunal le ordene a la accionada el pago de los salarios retenidos desde el 01/02/2011 hasta la fecha en que se dicte la decisión, es decir, una decisión de condena.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el objeto de la acción de amparo no puede ser ni una obligación de condena ni la obtención de un pago a título indemnizatorio, pues ello, desvirtuaría la naturaleza excepcional de la acción de amparo constitucional, en relación a ello, es importante señalar que diariamente se reciben en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cientos de demandas en contra de empleadores del sector público y privado por concepto de cobro de salarios retenidos; en tal sentido, de llegarse a admitir la presente acción, ello pudiera sembrar un precedente para que otros trabajadores cuando su empleador retenga o se retarde en el pago de sus salarios, utilicen la vía del amparo constitucional y no la vía ordinaria para el reclamo de tales salarios.
Considera este Juzgador entonces, que por una parte, mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de salarios retenidos puede la trabajadora presuntamente agraviada obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señala la misma accionante el salario al igual que las prestaciones sociales son títulos de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador y por otra parte, por lo que respecta, a la negativa de recibir los reposos médicos expedidos por la autoridad competente, en criterio de este Juzgador, existen diferentes vías judiciales ordinarias, tales como el recurso por abstención o carencia de la administración pública, que le pueden permitir a la accionante lograr que un órgano jurisdiccional le imponga a la accionada la obligación de recibir dichos reposos médicos…”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido se observa: la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por una funcionaria judicial contra la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos señala la ciudadana Deisy Marizol Flores Bonilla, que interpone acción de amparo constitucional contra la presunta negativa de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, de recibir los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente por cuanto la accionada ha dejado de cancelarle el salario desde el 01 de febrero de 2011 hasta la fecha; denuncia la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 83, 86, 87, 89 y 91, 27, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pide el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene a la mencionada Dirección Administrativa la restitución del salario correspondiente, que le sean cancelados los salarios no percibidos a la fecha, y los que le debiesen hasta la sentencia, que se abstenga en el futuro de incurrir en similar situación; e igualmente solicita se ordene a la accionada a recibir los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por su parte el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en que “…por una parte, mediante la utilización de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de salarios retenidos puede la trabajadora presuntamente agraviada obtener una decisión que le repare la situación presuntamente infringida, pues tal como lo señala la misma accionante el salario al igual que las prestaciones son de exigibilidad inmediata cuyo retardo genera intereses moratorios para el empleador y por otra parte, por lo que respecta, a la negativa de recibir los reposos médicos expedidos por la autoridad competente, en criterio de es(e) Juzgador, existen diferentes vías judiciales ordinarias, tales como el recurso por abstención o carencia de la administración pública, que le pueden permitir a la accionante lograr que un órgano jurisdiccional le imponga a la accionada la obligación de recibir dichos reposos médicos…”.

En este orden de ideas resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia Venezolana las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a los criterios antes citados, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio la presunta vulneración de derechos constitucionales deriva de la negativa de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, en recibirle a la actora, los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, por habérsele dejado de cancelar los salarios desde el 01 de febrero de 2011 hasta la fecha; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación de empleo público entre la accionante, quien desempeña el cargo de Asistente en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; pretensión para cuyo logro, dispone de la vía ordinaria, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto –a su decir- la accionante dispone de dos vías ordinarias, esto es, para el reclamo de los salarios retenidos la “(…) prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” y en cuanto a la negativa de la presunta agraviante de recibir los reposos médicos “existen diferentes vías judiciales ordinarias, tales como el recurso por abstención o carencia de la administración pública…”; cuando lo correcto para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida –como se estableció antes-, en virtud de la condición de funcionaria pública de la actora, es la interposición de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado Superior revocar la decisión consultada. Así se decide.

Asimismo, se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 14 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DEISY MARIZOL FLORES BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.216.481, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275., contra la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 14 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00p.m _. Conste.

Scria.
Fdo.