REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 02 DE JUNIO DE 2011.-
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Pablino Serrano García, William Arturo Rojas, Silverio José Benítez Contreras, Francisco Javier Vega Barrera y José Alfredo Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.445.989, V-11.499.963, V-5.679.561, V-3.790.904 y V-9.330.418, respectivamente, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira.
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la querella interpuesta, y al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que a través de la presente demanda los hoy querellantes pretenden les sea acordado el pago de varios conceptos derivados de la relación de empleo público que mantienen con el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis, y así se decide.
Alega la apoderada judicial en el escrito libelar que los querellantes ingresaron a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, organismo que vino a suplir y sustituir a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP); que de conformidad con el artículo 64 de la Ley de creación del mencionado Instituto, debía liquidarse y procederse a la extinción de la referida Dirección de Seguridad, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos; que para el momento de creación de la parte querellada, los hoy actores se encontraban incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por distintos motivos de salud, generándose para ellos el derecho a la terminación de la relación funcionarial.
Que bajo la excusa de no poseer recursos para el pago de sus derechos al egreso de la institución y terminación de la relación de trabajo, la querellada los mantuvo en nómina activa, efectuándose el pago de bono vacacional, así como la obligación alimentaria; que no obstante la Administración Pública procedió a realizar dichos pagos de manera discriminada, pues a unos incapacitados les efectuabas tales pagos y a otros no, lo cual contraría el derecho de igualdad previsto en los artículos 21 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los pagos efectuados hasta el año 2007, establecieron unas mejoras socioeconómicas para sus representados, lo que les hizo parte integrante de sus derechos; que mediante dictamen de fecha 08 de mayo de 2007, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, concluyó que el pago del bono vacacional a los funcionarios policiales que se encontraban incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás miembros del mencionado Instituto, no realizar más el pago del bono vacacional a los funcionarios que se encontrasen en condición de incapacitados, procediéndose a dejar de pagar de la fecha tanto el bono vacacional como la obligación alimentaria de cesta tickets.
Que en fecha 25 de junio de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, emitió criterio orientador, según el cual señaló que el beneficio social de alimentación incide en el régimen alimenticio, cuando los funcionarios se encuentren en descansos vacacionales, permisos, períodos de incapacidad, o en fin no prestando servicios por causa justificada, no puede entenderse tales circunstancias como imputables a su persona, y en consecuencia, deberán recibir el beneficio de alimentación; que los hoy querellantes son personal vinculados por las obligaciones y derechos como miembros activos del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, que se subsumen en el supuesto de personal en período de incapacidad que no esta prestando servicios por causa justificada.
Asimismo, señala que los ciudadanos Pablino Serrano García, William Arturo Rojas, Silverio José Benítez Contreras, Francisco Javier Vega Barrera y José Alfredo Chacón, ingresaron a la Administración querellada en fechas 01 de mayo de 1991, 01 de enero de 1995, 01 de enero de 1987, 01 de octubre de 1990, 01 de enero de 1995, en el orden mencionado; siendo incapacitados en fechas 29 de marzo de 2006, 03 de mayo de 2006, 18 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2007 y 23 de agosto de 2006, respectivamente; que recibieron el último pago por beneficio de alimentación en fechas 01 de febrero de 2005, 01 de mayo de 2007, 01 de enero de 2005, 01 de marzo de 2007 y 01 de marzo de 2006, en su orden, y que percibieron las últimas cantidades por bono vacacional en fechas 01 de mayo de 2007, 01 de febrero de 2007, 09 de febrero de 2007; 01 de noviembre de 2006 y 01 de febrero de 2007; respectivamente.
Reclaman el pago por concepto de beneficio de alimentación y bono vacacional de cada uno de los querellantes por las siguientes cantidades: Pablino Serrano García, Bs. 109.717,21; William Arturo Rojas, Bs. 87.968,82; Silverio José Benítez Contreras, Bs. 114.602,80; Francisco Javier Vega Barrera, Bs. 92.205,46 y José Alfredo Chacón, Bs. 107.852,02, para un total general de Bs. 512.346,31, más las costas y costos procesales. Asimismo, solicitan la corrección monetaria por indexación.
Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el litisconsorcio activo y pasivo, textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Ahora bien, cabe analizar si en el caso bajo estudio se encuentran dadas las condiciones a que hace referencia el citado artículo 146, y en tal sentido se constata de la lectura del escrito libelar:
a.- Que cada querellante pretende el pago de diferentes sumas dinerarias por concepto del beneficio de la obligación alimentaria y pago del bono vacacional, lo cual implica un estudio individual de cada relación de empleo público, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los actores.
b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto se observa que si bien todos los querellantes laboraban en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, no existe entre ellos similitud o igualdad en sus cargos (jerarquía), antigüedad, entre otros.
c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que los ciudadanos Pablino Serrano García, William Arturo Rojas, Silverio José Benítez Contreras, Francisco Javier Vega Barrera y José Alfredo Chacón, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos Pablino Serrano García, William Arturo Rojas, Silverio José Benítez Contreras, Francisco Javier Vega Barrera y José Alfredo Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.445.989, V-11.499.963, V-5.679.561, V-3.790.904 y V-9.330.418, respectivamente, por intermedio de su coapoderada judicial abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8471-2011.-
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