REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE JUNIO DE 2011.-
201° y 152°
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano Jesusángel Borrero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.146, en su condición de propietario de la firma personal “LA VITROLA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 23-B, Nº 93, en fecha 21 de diciembre de 2004, asistido por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, interpuso por ante este Juzgado Superior demanda de contenido patrimonial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo libradas dichas notificaciones en fecha 01 de marzo de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó documento de transacción realizada entre la ciudadana Berta Elena Ceballos García, en su carácter de Presidenta Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (parte demandada), asistida por el abogado José Gregorio Morales Rincón, y el ciudadano Jesusángel Borrero Molina (parte demandante), en el que ambas partes convienen lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con el informe emitido por la Dirección de Administración del Concejo Municipal de fecha 16 de Febrero de 2011, se determina que el concejo Municipal adeuda de manera efectiva a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (sic) CÉNTIMOS (Bs.- 50.003,28) y el demandante acepta que efectivamente esa es la cantidad adeuda (sic). SEGUNDO: se establece de común acuerdo entre ambas partes del presente documento como interés legal que ha generado la deuda, así como corrección monetaria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). TERCERO: El Concejo Municipal manifiesta que la suma adeudada será cancelada en tres meses consecutivos, específicamente durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2011, y esta manera de pago es aceptada de manera expresa por la demandante. Siendo el pago mensual por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.- 20.000,00), los dos primeros meses y el tercer mes la cantidad de VEINTE MIL TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.- 20.003,28)…” (Resaltado de la transacción); igualmente solicitan la homologación y terminación del presente proceso.

Al respecto estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre este particular, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:

“…(L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso bajo estudio el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 69 al 73, solicitó la homologación de la transacción suscrita entre ambas partes, quienes manifestaron su voluntad de homologar la misma; ahora bien, por cuanto no existe en el presente caso ningún motivo legal que impida la transacción celebrada, este Tribunal Superior luego de verificar que no se violan normas de orden público, procede a su homologación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Jesusángel Borrero Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.146, en su condición de propietario de la firma personal “LA VITROLA”, asistido por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/yd/gm.-
Exp. N° 8209-2010.-