REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 28 DE JUNIO DE 2011.-
201° y 152°

Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Ana Delinda Sosa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joel Javier González Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.975, interpuso Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Mérida.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se acordó notificar a la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más dos (2) días de término de distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, adecuara su escrito a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, señalar sus argumentos y petitorio de manera inteligible y precisa; dejando establecido en el referido auto, que si no hiciere lo requerido en el lapso concedido, la presente causa sería declarada inadmisible; siendo librada la respectiva Boleta de Notificación en fecha 08 de diciembre de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial del querellante, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 02 de diciembre de 2010; en virtud de lo cual en fecha 31 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional consideró cumplida dicha notificación, dejando establecido que a partir del día siguiente, esto es, 01 de junio de 2011, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el referido auto de fecha 02 de diciembre de 2010.

Ahora bien, llegado el momento de proveer en la presente causa, debe previamente determinarse la competencia para conocer de la querella, y a tal efecto se observa que la demanda interpuesta deviene de la relación de empleo público entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Mérida, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad (…)”.

En este mismo sentido, debe observarse que el artículo 134 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, dispone: “(e)n las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negara la admisión de la demanda”.

En atención a la normas parcialmente transcritas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio la parte actora no señaló de manera inteligible y precisa sus argumentos y petitorio, no obstante que mediante despacho saneador de fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior ordenó realizar dicha subsanación; omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 134 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Joel Javier González Farfán, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.975, por intermedio de su apoderada judicial abogada Ana Delinda Sosa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.350, contra la Gobernación del Estado Mérida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8327-2010.-