Expediente N° 6625-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.230.479, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez, Mac Douglas García, José del Carmen Ortega, Paulo Emilio Uzcátegui Guerra y José Trinidad Rojas Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723, 83.027, 82.952, 31.007 y 147.343, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS: Abogada Ilda Da Costa Mariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.200.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de marzo de 2.007, el ciudadano René Hernández Gudiño, titular de la cédula de identidad N° 3.230.479, asistido por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en el escrito libelar, que desde el 18 de agosto del año 1990 al 31 de enero de 1994, ejerció el cargo de Laboratorista en condición de contratado en la Gobernación del Estado Barinas; que mediante Resolución Nº 171 de fecha 31 de enero de 1994 emanada de la mencionada Gobernación, con vigencia a partir del 16 de enero de 1994, fue nombrado para ocupar el cargo de Laboratorista II, adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado, Departamento de Construcción e Inspección, cargo que ejerció hasta que se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez, según Decreto Nº 515 de fecha 29 de septiembre del año 2006 dictada por la Gobernación del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, haciéndose efectivo tal beneficio, a partir del 01 de noviembre del mismo año.
Que en fecha 22 de diciembre del año 2006, le cancelan una porción de las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 07496642, de la misma fecha del Banco Sofitasa, por un monto de siete mil trescientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.302,30), sin que en esa cantidad se incorporara completamente el pago de la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, calculadas con retroactividad tomando como base el último salario devengado, de conformidad con la Cláusula Nº 25 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.
Que reclama la diferencia de prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, considerando como base el último salario percibido, con sus respectivos intereses de mora, pues, la Administración Pública realizó el cálculo de manera defectuosa e irregular; que las acreencias laborales solicitadas arrojan la cantidad de treinta y dos mil setenta y un mil bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.32.071,87), correspondiéndole por el antiguo régimen, treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses con corte al 18 de junio de 1997 y por el nuevo régimen, sesenta (60) días anuales, más una prestación adicional de dos (2) días a partir de junio de 99, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, excluyendo el máximo legal de prestación por reposo médico de conformidad con el artículo 94 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita por concepto de intereses de prestación de antigüedad del antiguo régimen el monto de seis mil ochenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.087,39) y por el nuevo régimen, seis mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.192,73), para un resultado de intereses de prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen de doce mil doscientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs. 12.280,12).
Que los referidos conceptos arrojan la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 44.351,99).
Que de la suma de la prestación de antigüedad del antiguo y nuevo régimen bajo un sistema de retroactividad, de treinta y dos mil setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 32.071,87), más los intereses por prestación de antigüedad por doce mil doscientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs. 12.280,12), menos los anticipos e intereses recibidos por catorce mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.305,53); resulta una diferencia a su favor de treinta mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.046,46), cantidad adeudada por un sistema de retroactividad de las prestaciones sociales, según disposiciones de la aludida Cláusula Nº 25 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo 2004-2005 y que constituye el objeto del reclamo de la presente querella funcionarial; asimismo, solicita los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial 01 de noviembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 19, 26, 51, 89 numeral 2, 92, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita el pago de treinta mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.046,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia, se condene la cancelación de los intereses de mora y corrección monetaria, calculados desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada Ilda Da Costa Mariz, en su condición de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los términos siguientes:
Que admite como cierto que el actor laboró para la Gobernación del Estado Barinas desde el 16 de enero de 1994 hasta el 29 de septiembre de 2006, fecha ésta en la cual se le concedió la pensión de invalidez, según Decreto Nº 515 de fecha 29 de septiembre de 2006, cuyo monto fue de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 644,28), correspondientes al 100% del salario devengado.
Que niega que se le adeuden diferencias de prestaciones sociales, toda vez que las mismas fueron canceladas en fecha 22 de diciembre de 2006, por los siguientes conceptos y cantidades: régimen anterior (20/08/1990 hasta 18/06/1997) Bs. 6.853,24; régimen nuevo (19/06/1997 hasta 31/10/2006) Bs. 7.302,30; que dichos cálculos están ajustados a derecho con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que contradice la diferencia reclamada por prestación de antigüedad del antiguo y del nuevo régimen calculada con retroactividad tomando como base el último salario devengado por el funcionario, con fundamento en la Cláusula Nº 25 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, por un monto de Bs. 30.046,46 argumentando, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1997, se observa en el artículo 108 la eliminación del vocablo indemnización para referirse al derecho adquirido de antigüedad, y en su lugar se menciona el término prestación, entendiéndose entonces ésta como un efecto propio de la culminación de una relación laboral subordinada y no como una indemnización; que con la reforma, la antigüedad sigue siendo un derecho adquirido que se deposita y liquida mensualmente a razón de 5 días de salario por mes en base a lo devengado en el período, incluyendo la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios de la empresa.
Que de la lectura de la mencionada cláusula se evidencia, que se acoge al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y luego establece “que se tomará como base para el cálculo respectivo el último salario devengado por el funcionario”, disposición que a su decir, contraviene lo establecido en la ley, cuyo objeto de reforma fue la desaparición de la retroactividad de forma definitiva; que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, lo que en principio pareciera que es de obligatorio cumplimiento e inmodificable, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 eiusdem las modificaciones permitidas por la ley, son aquellas que manteniendo la estructura general del contenido del convenio colectivo, consagran beneficios que en su conjunto favorecen a los trabajadores aunque la naturaleza de las cláusulas sustitutas sea de distinta naturaleza de las sustituidas y las modificaciones deben contar con el consenso de la voluntad de las partes y ser lo más explícitas posibles, que los beneficios sustitutivos deben aparecer concordados con los que van a ser cambiados y que se note si en realidad constituye una mejora; que en el caso en concreto la señalada cláusula al establecer que para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomará el último salario devengado por el funcionario, contraviene el espíritu y propósito de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3, resultando entonces inaplicable por ser violatoria a la norma constitucional.
Que rechaza que se le adeuden intereses de mora, pues las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 22 de diciembre de 2006, un mes después que el Decreto de pensión de invalidez comenzó a surtir efectos, percibiendo el querellante durante ese mes su salario normal.
Que por las razones expuestas, considera improcedente el reclamo formulado, toda vez que los cálculos efectuados por Gobernación del Estado Barinas, están ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.952 en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Promueve y reproduce el mérito favorable del escrito de demanda, incluyendo los cálculos allí señalados; documental que se desecha por cuanto no constituye elemento probatorio alguno.
Asimismo, promueve copias fotostáticas simples de la Resolución Nº 171 de fecha 31 de enero de 1994, suscrita por el Secretario General de Gobierno, de la Gobernación del Estado Barinas, mediante la cual nombran a partir del 16 de enero de 1994, al ciudadano René Hernández Gudiño, en el cargo de Laboratorista II, al servicio de la Dirección de Obras Públicas del Estado, Departamento de Construcción e Inspección (folio 14); Resoluciones Nros. 685, 27, 496, 999, 173, 941, 1221, 151, 711 y 2195, fechadas 23/08/1990, 18/01/1991, 29/04/1991, 17/10/1991, 10/02/1992, 22/07/1992, 27/09/1992, 17/02/1993, 22/04/1993 y 23/08/1993, emanadas del mencionado Secretario, a través de las cuales se contrata al hoy querellante por diferentes períodos, a partir del 20 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, para ocupar el cargo de Laboratorista, al servicio de la Dirección de Obras Públicas Estadales (folios 15 al 24), y Decreto Nº 515 de fecha 29 de septiembre de 2006 dictado por la Gobernación del Estado Barinas (folios 25 al 27), mediante el cual se pensiona a partir del 01 de noviembre de 2006 al actor, con un monto mensual correspondiente al 100% del último salario devengado, equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 644,28); instrumentos probatorios que no se aprecian por cuanto nada aportan a la solución del presente asunto, toda vez que no es un hecho controvertido, la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado Barinas, los cargos desempeñados en la misma y el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Copia fotostática simple de la orden de pago de fecha 21 de diciembre de 2006 por un monto Bs. 7.302,30 (folio 28); documental a la que se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el ciudadano Rene Hernández, hoy querellante, recibió el pago de la referida cantidad en fecha 22 de diciembre de 2006.
Promueve y reproduce el mérito favorable de los antecedentes administrativos; documentales que cursan a los folios 46 al 197 y a los cuales se les concede valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Por último, promueve la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas; documental que se desestima, de conformidad con el principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues, el mismo se presume conocido por el Juez (principio iura novit curia).
Por su parte la abogada Ilda Da Costa, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito en el que promueve el escrito de contestación, en especial el alegato referido a que al querellante no le corresponden prestaciones sociales, dado que las mismas fueron canceladas íntegramente y lo señalado en el aparte 3º donde se evidencia que no se puede tomar como base de cálculo el último salario del querellante, pues se estaría contradiciendo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoción que se desecha, toda vez que la contestación de la querella no constituye un medio probatorio, siendo obligación del Juez revisar tanto los alegatos como defensas expuestas por las partes.
En igual sentido, promueve los recibos de pago que cursan a los folios 182 al 197, donde se evidencia la cancelación total de las prestaciones sociales, documentales a las que no se les otorga valor probatorio, puesto que no es un hecho controvertido el pago o no de las mismas por parte de la Administración querellada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales mediante la cual reclama el pago de treinta mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 30.046,46), correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses generados por el antiguo y nuevo régimen; fundamenta su solicitud en el cálculo defectuoso e irregular realizado por la Administración Pública, al omitir la aplicación de la Cláusula Nº 25 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, para la determinación de los conceptos correspondientes y solicita el pago de la diferencia adeudada bajo un sistema de retroactividad, tomando como base de cálculo el último salario devengado.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega y rechaza la diferencia reclamada, alegando que las prestaciones sociales calculadas y pagadas en su oportunidad al hoy querellante están ajustadas a derecho, y que pretender que para el cálculo de la prestación de antigüedad se considere el último salario devengado por el funcionario, contraviene el espíritu y propósito de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y en tal sentido observa, que en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por diferencia de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de un Funcionario Público de la Gobernación del Estado Barinas, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir la presente querella funcionarial.
Seguidamente procede esta Juzgadora a examinar el fondo de la presente querella, y al respecto observa que la reclamación de diferencia de prestaciones sociales se fundamenta en la falta de aplicación de la cláusula Nº 25 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante por extinción de la relación funcionarial, por motivo de jubilación, las cuales de conformidad con la señalada cláusula debían efectuarse con retroactividad sobre la base del último salario devengado.
En tal sentido resulta oportuno remitirse a la cláusula Nº 25 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2.004-2.005, suscrita entre la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, la cual establece:
“…Así mismo, el Poder Ejecutivo Regional, conviene expresamente en pagar al funcionario beneficiario de la presente convención colectiva de trabajo, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, una vez que se haya dado por terminada la relación laboral, cualquiera que sea la causa de la misma y tomando como base para cálculo respectivo el último salario devengado por el Funcionario…” (Negrillas de este Tribunal).
De la cláusula parcialmente transcrita, se observa que el Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los beneficiarios de la referida convención colectiva, las prestaciones sociales calculadas con base al último salario devengado por el funcionario, sea cual fuera la causa de culminación de la relación de trabajo.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez, que dejó establecido lo siguiente:
“(…)
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos (…) donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
(…)
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
(…)
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
(…)
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público.
(…)
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
(…)
De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución (…)”.
En atención al criterio anteriormente transcrito, considera este Tribunal Superior que la aplicación de un régimen retroactivo de prestaciones sociales tomando como base el último salario devengado por el querellante, de conformidad con lo establecido en la citada Cláusula Número 25 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, vulneraría los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público, toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, establece un régimen de prestaciones sociales periódico que consiste en la acumulación mensual de lo equivalente a cinco (5) días de salario, tomando como base el salario devengado en cada período; de allí que la pretensión del ciudadano Rene Hernández, referida a la solicitud del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales de acuerdo al último salario que percibió traería consigo un desequilibrio del gasto público presupuestado; en consecuencia, resulta improcedente tal petición, así como, los intereses de mora reclamados, toda vez que no existe diferencia a favor del mencionado ciudadano. Así se decide.
Se desecha la indexación solicitada, por cuanto como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RENE HERNÁNDEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.230.479, asistido por el Abogado, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.916.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.723, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Scria.
Fdo.
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