Expediente Nº 8160-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA SALAZAR, RICHARD ALEXANDER JAIMES FLORES, JHONNY ANTONIO PARRA CASTRO, LILIBETH CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, YOLANDA LEAL, ANA SOCORRO PEREIRA DE GARCÍA, EDWARD ALEXANDER PINZÓN JAIMES, PAULA KATIUSKA PALENCIA GUTIÉRREZ, ADRIANA MILAGRO ZAMBRANO EISINGER, JOSÉ SEBASTIAN MORA CARRERO, FANY EMYLCE ROSALES DE GÓMEZ, JAVIER MARTIN CASTILLO LÓPEZ, EDITH ALEXANDRA GARCÍA MONCADA, CARMEN PATRICIA SERRANO DE MENDOZA, YALUZ ANDREINA SAYAGO, ERIKA ZAILIN ROSALES BUITRAGO, ELIZABETH ZAMBRANO RODRÍGUEZ, MARÍA ELOISA HORMIGA HERNÁNDEZ, YOLANDA MARIBEL BARILLAS DE PÉREZ, SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ESPINOSA, BERNARDO WILLIAM DAZA PÉREZ, JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, EDDY YERITZA ROJAS CASTRO, LECXY ZULAY JAIMES, FRANKLIN REINALDO SOMAZA DELGADO, FRANKLIN DELMIRO OMAÑA GRANADOS, EDGAR AMADO CUBEROS, WILLIAN ALBERTO KIWAN RAMÍREZ, DAMELYS ADELA MARTÍNEZ DE GUERRERO, JEAN LUCAK HURTADO y CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.060.853, 12.784.982, 13.549.120, 11.111.305, 4.633.894, 5.738.302, 17.027.211, 21.145.688, 11.973.659, 11.502.879, 10.158.936, 19.522.647, 18.791.512, 11.501.908, 16.982.563, 15.242.492, 12.229.104, 13.588.436, 10.154.249, 17.817.938, 5.684.318, 12.346.614, 14.708.628, 12.633.114, 10.813.657, 18.090.521, 5.652.926, 14.418.952, 13.549.067, 13.977.009 y 13.891.315, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Miguel Ángel Cárdenas Nieves y Germán Alfardy Contreras Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.220 y 44.314, en su orden.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Karely Violeta Abunassar Aponte, Gladys Castro Montañez, Erich Yerlendy Travieso Morales, Nacarid del Valle Hernández Carrero, Astrid Marley Mendoza Parra, María Alejandra Viloria García, Joel Alfredo Urbina Rangel, Tomás Ramón Rivas Acosta, Ana Yamily Becerra Chacón Y Nancy Isabel Rivas Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.047, 28.500, 73.568, 35.312, 129.345, 71.597, 144.455, 143.597, 66.472 y 78.328, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, el abogado Miguel Ángel Cárdenas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.220, en representación de los ciudadanos Víctor Manuel García Salazar, Richard Alexander Jaimes Flores, Jhonny Antonio Parra Castro, Lilibeth Carolina Zambrano Romero, Yolanda Leal, Ana Socorro Pereira De García, Edward Alexander Pinzón Jaimes, Paula Katiuska Palencia Gutiérrez, Adriana Milagro Zambrano Eisinger, José Sebastian Mora Carrero, Fany Emylce Rosales De Gómez, Javier Martin Castillo López, Edith Alexandra García Moncada, Carmen Patricia Serrano De Mendoza, Yaluz Andreina Sayago, Erika Zailin Rosales Buitrago, Elizabeth Zambrano Rodríguez, María Eloisa Hormiga Hernández, Yolanda Maribel Barillas De Pérez, Sandra Verónica López Espinosa, Bernardo William Daza Pérez, Jefferson Ernesto Franklin Vivas, Eddy Yeritza Rojas Castro, Lecxy Zulay Jaimes, Franklin Reinaldo Somaza Delgado, Franklin Delmiro Omaña Granados, Edgar Amado Cuberos, Willian Alberto Kiwan Ramírez, Damelys Adela Martínez De Guerrero, Jean Lucak Hurtado y Carmen García Rodríguez, antes identificados, interponen querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 21 de mayo de 2009, la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, emitió la Resolución Nº 10, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinaria 2457 de la misma fecha, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del concurso por el cual sus representados ingresaron a ese organismo como funcionarios de carrera, revocando los nombramientos otorgados mediante Resoluciones de fecha 17 de noviembre de 2008.

Que en la referida Resolución se afirma que los nombramientos de los hoy querellantes “responden a concursos internos celebrados en los meses de agosto y octubre de 2008, sin ningún tipo de publicidad…”; que “se evidencio (sic) que los cargos de carrera en la administración pública llamados a concursos no estaban creados para el momento en que se llevo (sic) a efecto es(e) proceso de selección de personal.”; que “no fue practicada la evaluación de desempeño de los funcionarios nombrados en período de prueba”; que “no fueron juramentados dichos funcionarios… y que por lo tanto, no pueden ser considerados aun como funcionarios públicos de carrera”; que asimismo “existen otros factores relativos a que muchos de los funcionarios seleccionados no reúnen los requisitos mínimos exigidos para cada cargo…”, con lo cual se descalifica la idoneidad profesional de sus representados.

Que la querellada desconoce que las Resoluciones mediante las cuales se otorgaron los nombramientos a los querellantes, crearon derechos subjetivos y directos, que no pueden ser negados con el argumento de estar viciados de nulidad absoluta; que los cargos obtenidos por concurso, han sido desconocidos por la Administración Pública, dejándolos en absoluta indefensión, vulnerándoles derechos fundamentales.

Denuncia la violación de los principios de seguridad jurídica, argumentando que la actuación de la querellada, ha producido a sus representados una situación de incertidumbre, de no saber a qué atenerse; así como de confianza legítima, por cuanto el acto administrativo impugnado, ha truncado esa serenidad y expectativa, a la confianza en el Estado de Derecho; y de legalidad, pues la Resolución Nº 10, es contraria a la correcta aplicación del mismo

Solicita se declare con lugar la presente querella, en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 2457, de la misma fecha, suscrita por la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.500, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la querella, en el que opone como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que los querellantes tuvieron conocimiento del acto recurrido en fecha 22 de mayo de 2009, esto es, un día después de su publicación; que resulta inadmisible que en relación a la caducidad, los querellantes invoquen el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya ejercieron la acción de amparo constitucional autónoma contra la Resolución que hoy impugnan por vía de querella funcionarial, pues en efecto, el 03 de junio de 2009, los actores interpusieron acción de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo declarada parcialmente con lugar, luego al ser conocida en consulta por este Tribunal la misma fue declarada inadmisible en fecha 03 de junio de 2010; que si bien es cierto, en esta última decisión se estableció como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad el lapso comprendido desde el 03 de junio de 2009 hasta la publicación del fallo, no es menos cierto, que como estableció este mismo Juzgado en sentencia de 25 de junio de 2009 dictada en el expediente Nº 7151-08, la caducidad “no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente”, en consecuencia le esta vedado al juez modificar el derecho, aún en sede constitucional, salvo en caso de interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, por lo que solicita la desaplicación del contenido tercero de la sentencia de fecha 03 de junio de 2010, en el expediente 7642-09.

En cuanto al fondo, señala que los querellantes impugnan el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10, sin indicar los vicios del mencionado acto, limitándose a enumerar una serie de principios constitucionales que según ellos aplican en la presente querella; que en relación al principio de seguridad jurídica, no indica concretamente si existe alguna violación directa a tal principio y tampoco señala en términos concretos cuáles son los elementos que permiten apreciar si existe o no dicha violación, no evidenciándose violación alguna a los derechos de los particulares, por lo que carece de mérito invalidante frente al acto impugnado.

Que rechaza el argumento de violación al principio de la confianza legítima, toda vez que la seguridad jurídica está referida a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y por consiguiente la posibilidad de aplicación, de modo que la Resolución recurrida no vulnera este principio, dado que en su motivación señala los fundamentos jurídicos en los que la Administración basó la decisión de revocatoria de los nombramientos otorgados sin el cumplimiento previo del concurso público; que además se mantuvo la estabilidad provisional o transitoria de todos los afectados hasta tanto se realice el concurso público de méritos y oposición, para la provisión definitiva de los cargos, pudiendo participar en dicho concurso las personas cuyos nombramientos fueron revocados, considerándose el tiempo de servicio y desempeño en el ejercicio del cargo.

Que la afirmación referida a que el acto administrativo impugnado es contrario a la correcta aplicación del principio de legalidad, es hueca, carente de todo sustento jurídico y fáctico, por cuanto la actuación de la querellada se encuentra apegada a derecho, al fundamentarse en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 de la Constitución del Estado Táchira, 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19 numeral 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también en la jurisprudencia contenida en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Finalmente señala que al no adolecer la Resolución impugnada de ninguno de los vicios señalados, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los querellantes a través de la presente causa pretenden la nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira Nº 2457, de la misma fecha, en la que se declaró la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a esa institución; alegando que en la referida Resolución se descalifica su idoneidad profesional; asimismo, desconoce que las Resoluciones mediante las cuales se otorgaron los nombramientos, crearon derechos subjetivos y directos, que no pueden ser negados con el argumento de estar viciados de nulidad absoluta; que los cargos obtenidos por concurso, han sido desconocidos por la hoy querellada, dejándolos en absoluta indefensión, vulnerándoles derechos fundamentales; que igualmente se vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad.

Por su parte, la apoderada judicial de la querellada al dar contestación a la querella, opuso como defensa previa la caducidad de la acción solicitando se desaplique el contenido del dispositivo tercero de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2010, en el expediente 7642; en relación al fondo, señala que los querellantes impugnan el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10, sin señalar los vicios del mencionado acto, limitándose a enumerar una serie de principios constitucionales que según ellos aplican en la presente querella; también rechaza la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, denunciados por los querellantes.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De la disposición y criterio jurisprudencial transcritos, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción; así las cosas se observa que en el caso bajo análisis, la parte querellada arguye que los actores tuvieron conocimiento de la Resolución recurrida en fecha 22 de mayo de 2009, ejerciendo éstos la acción de amparo constitucional autónoma contra la misma, en fecha 03 de junio de 2009, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en virtud de la consulta obligatoria fue conocida por este Tribunal Superior, quien declaró inadmisible dicha acción en fecha 03 de junio de 2010, estableciendo como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad el lapso comprendido desde el 03 de junio de 2009 hasta la publicación del fallo, sin embargo, en sentencia de fecha 25 de junio de 2009 en el expediente 7151-08, este mismo Tribunal señaló que la caducidad “no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente”, por lo que está vedado al Juez modificar el derecho, aún en sede constitucional, salvo en caso de interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se observa que si bien es cierto la presente querella funcionarial interpuesta contra la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, notificada en fecha 22 de mayo de 2009, fue interpuesta el día 17 de junio de 2010, esto es, habiendo transcurrido un lapso de un (1) año y veinticinco (25) días, no obstante –tal como lo señala la parte querellada- se evidencia que los hoy querellantes, interpusieron acción de amparo constitucional en fecha 03 de junio de 2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo declarada parcialmente con lugar, y en virtud de la consulta obligatoria en fecha 03 de junio de 2010 este Tribunal Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por no ser ésta la vía idónea, declarando como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 03 de junio de 2009 hasta la fecha de publicación del fallo; interrupción del lapso de caducidad que se estableció expresamente en tal decisión de conformidad con la Jurisprudencia Patria y a los fines de proteger el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hoy querellantes; en ese sentido resulta oportuno traer a colación sentencia Nº 0784, de fecha 19 de mayo de 2011, caso: José Ángel Fuentes, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en la que estableció lo siguiente:

“…Omissis….
Es criterio reiterado por esta Corte, que en los casos en los cuales se interponga acción de amparo constitucional, no siendo esta la vía idónea para la impugnación de un acto administrativo, se realice la reapertura de la vía Contenciosa, previa orden del tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso que corresponda (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), pues el hecho de haber interpuesto la acción precitada no interrumpe por sí misma el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción procedente. Así se entiende protegido el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 en la Constitución de la República. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en los casos en que se interponga acción de amparo constitucional, sin que ésta sea la vía idónea, el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente, puede ser interrumpido siempre que el Juez que conozca del mismo lo deje establecido en la sentencia dictada al efecto; siendo así, se observa que en el caso de autos entre la fecha de notificación de acto administrativo recurrido, esto es, 22 de mayo de 2009 a la fecha de interposición del amparo constitucional, 03 de junio de 2009, transcurrió un lapso de once (11) días, posteriormente desde la fecha de la publicación de la sentencia que declaró inadmisible dicha acción, es decir, el día 03 de junio de 2010 a la fecha de interposición de la querella funcionarial, 17 de junio de 2010, transcurrió un lapso de catorce (14) días, totalizando así un lapso de caducidad de veinticinco (25) días; lapso éste que debe computarse a los efectos del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual en el presente juicio no operó la caducidad, dado que la querella fue incoada en tiempo útil, en consecuencia se desecha el referido alegato, así como, lo solicitado en relación a la desaplicación del particular tercero de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente 7642. Así se decide.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que los querellantes por intermedio de su apoderado judicial denuncian que el acto administrativo mediante el cual se revocó los nombramientos obtenidos por concurso, los deja “en absoluta indefensión y produciendo con ello una clara violación de Derechos Fundamentales (sic)…” toda vez que desconoce que las Resoluciones mediante las cuales se les otorgó los nombramientos de sus representados, han creado derechos subjetivos y directos que no pueden ser negados y desconocidos; solicitando la nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira; en este sentido debe advertir esta Juzgadora que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere a la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Pública.

Así las cosas, resulta pertinente realizar unas breves consideraciones sobre los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del mencionado artículo, el cual prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que fueron remitidos a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 001647, en fecha 05 de abril de 2011, y a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 79 al 81 cursa oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Gladys Castro Montañez, abogada de Recursos Humanos, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, mediante el cual remite informe de los expedientes correspondientes al personal administrativo fijo sobre el concurso público celebrado en el mes de noviembre de 2008 por la Corporación querellada, realizando observaciones de los ciudadanos Carmen García Rodríguez, Franklin Reinaldo Somaza Delgado, Liester Daniel Fuenmayor y Trino Bautista Medina, y sus nombramientos, entre otros, que se determinó que a los trabajadores concursantes no se les realizó en el mes de período de prueba, la evaluación de desempeño, no se otorgó a través de resoluciones los nombramientos de funcionarios de carrera, así como tampoco se les confirió el certificado correspondiente; riela a los folios 83 al 86, oficio sin número de fecha 20 de febrero de 2009, dirigido a la Consultora Jurídica, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en el que se recomienda solicitar la anulación por vicios de inconstitucionalidad del concurso público –entre otros- de los empleados y llamar nuevamente a concurso cumpliendo con los preceptos legales; cursa a los folios 87 al 91, “INFORME JURÍDICO” de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual la Consultora Jurídica de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, recomienda a la Presidenta de la mencionada Corporación, que a través de resolución se declare la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos; revocar por adolecer de nulidad absoluta los nombramientos de todos los que ingresaron en fecha 17 de noviembre de 2008, estableciendo que gozarán de estabilidad provisional hasta que se realice el concurso público nuevamente, y en cuanto a los cargos de empleados se deberá llamar a un nuevo concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos; también se constata a los folios 92 al 96 , Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2457 de la misma fecha, suscrita por la ciudadana Luz Marina Hernández Toloza, en su carácter de Presidenta de la Corporación querellada, en la que se declaró la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a ese ente, revocando por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos contenidos en las Resoluciones, cuyas fechas de emisión, así como los cargos y beneficiarios se señalan en la Resolución hoy impugnada.

Como se desprende de las anteriores actuaciones, la Administración querellada procede de manera arbitraria a declarar la nulidad absoluta del concurso convocado para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, en consecuencia, revocar los nombramientos contenidas en las resoluciones, cuyas fechas de emisión, así como los cargos y beneficiarios de las mismas, se indican en la Resolución Nº 10 de fecha 21 de mayo de 2009, entre los que se encuentran los hoy querellantes, sin haber aperturado un procedimiento administrativo previo lo que evidencia que la querellada omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido; siendo así, considera quien aquí juzga que la mencionada Corporación vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a los hoy querellantes en un estado de indefensión, pues no les permitió exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 10, dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2457, de la misma fecha, por vulnerar el derecho a la defensa, con respecto a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Declarada la nulidad de la Resolución impugnada, por determinarse violación del derecho a la defensa, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA SALAZAR, RICHARD ALEXANDER JAIMES FLORES, JHONNY ANTONIO PARRA CASTRO, LILIBETH CAROLINA ZAMBRANO ROMERO, YOLANDA LEAL, ANA SOCORRO PEREIRA DE GARCÍA, EDWARD ALEXANDER PINZÓN JAIMES, PAULA KATIUSKA PALENCIA GUTIÉRREZ, ADRIANA MILAGRO ZAMBRANO EISINGER, JOSÉ SEBASTIAN MORA CARRERO, FANY EMYLCE ROSALES DE GÓMEZ, JAVIER MARTIN CASTILLO LÓPEZ, EDITH ALEXANDRA GARCÍA MONCADA, CARMEN PATRICIA SERRANO DE MENDOZA, YALUZ ANDREINA SAYAGO, ERIKA ZAILIN ROSALES BUITRAGO, ELIZABETH ZAMBRANO RODRÍGUEZ, MARÍA ELOISA HORMIGA HERNÁNDEZ, YOLANDA MARIBEL BARILLAS DE PÉREZ, SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ESPINOSA, BERNARDO WILLIAM DAZA PÉREZ, JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, EDDY YERITZA ROJAS CASTRO, LECXY ZULAY JAIMES, FRANKLIN REINALDO SOMAZA DELGADO, FRANKLIN DELMIRO OMAÑA GRANADOS, EDGAR AMADO CUBEROS, WILLIAN ALBERTO KIWAN RAMÍREZ, DAMELYS ADELA MARTÍNEZ DE GUERRERO, JEAN LUCAK HURTADO y CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.060.853, V-12.784.982, V-13.549.120, V-11.111.305, V-4.633.894, V-5.738.302, V-17.027.211, V-21.145.688, V-11.973.659, V-11.502.879, V-10.158.936, V-19.522.647, V-18.791.512, V-11.501.908, V-16.982.563, V-15.242.492, V-12.229.104, V-13.588.436, V-10.154.249, V-17.817.938, V-5.684.318, V-12.346.614, V-14.708.628, V-12.633.114, V-10.813.657, V-18.090.521, V-5.652.926, V-14.418.952, V-13.549.067, V- 13.977.009 y V-13.891.315, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Miguel Ángel Cárdenas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.220, contra la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Presidenta de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2457, de fecha 21 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35p.m.
Conste.
Scria.
FDO.