Expediente Nº 7883-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadano RICHARD ADRIÁN ALBURJA RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.235.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Félix Antonio Gómez Chacón, Ronald García Aquino y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410, 134.510 y 83.723, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Richard Adrián Alburja Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.235, asistido por el abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684, interpone querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 2001, ingresó a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas ocupando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, siendo ascendido en fecha 01 de enero de 2008 mediante Resolución Nº 059/2008 como Detective de Segunda Línea de la mencionada Policía Municipal.
Que en fecha 25 de marzo de 2009, fue notificado que había pasado a situación de disponibilidad por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el Decreto Nº 09 de fecha 06 de marzo de 2009 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 22/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, en virtud del proceso de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal; que mediante oficio Nº 1596, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía Municipal, recibido en fecha 28 de octubre de 2009, fue notificado de su remoción, según Resolución Nº 849/2009 emanada de la Alcaldía del mencionado Municipio.
Que de la referida Resolución se constata que se prorrogó el período de disponibilidad por seis (06) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin haber sido notificado personalmente de tales prórrogas, razón por la cual alega la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa “constituyéndose un escenario de verdadera incertidumbre laboral, que refleja, o de donde se desprende indiscutiblemente la indefensión...”.
Asimismo, expone el actor que la Resolución impugnada y demás actuaciones vinculadas, son totalmente erróneos, toda vez que la misma no se encuentra dirigida a él, sino a otro funcionario policial; que tampoco se ajusta a derecho, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues vulnera el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 92, 94, 73 y 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 84 al 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137, 141 y 257 constitucionales.
Fundamenta la querella en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 92, 93 numeral 1, 94, 73, 78 último aparte, 99 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 84 al 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicita se condene a la Alcaldía querellada a cancelarle las siguientes cantidades y conceptos: siete mil ochocientos quince bolívares (Bs.7.815,00), por aguinaldos o bonificación de fin de año, que debió cancelarse en el mes de octubre de 2009; mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.1.460,00), por salarios dejados de percibir, correspondientes a las dos (2) quincenas de noviembre de 2009, más las que se continúen venciendo, los ajustes y aumentos hasta la sentencia definitiva; catorce mil bolívares (Bs.14.000,00), por gastos que involucran la presente querella funcionarial; así como la cancelación de las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado. Estima la demanda en la cantidad de veintitrés mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 23.275,00).
Finalmente, pide se declare la nulidad de la Resolución Nº 849/2009, por cuanto está dirigida a otro funcionario, y en consecuencia de todas las actuaciones y el procedimiento sustanciado, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando su inmediata reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que a pesar del incumplimiento de la carga procesal argumentativa del querellante, debe señalar que la actividad administrativa municipal que dio origen al acto de remoción del funcionario se encuentra ceñida a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que la estructura organizativa y burocrática que presentaba el Ejecutivo Municipal hacía imprescindible y urgente la supresión y/o fusión y/o conversión de algunos de los órganos que conformaban su estructura, tanto en otros órganos como en nuevos entes, que ello obligó al Alcalde del Municipio Barinas a hacer uso de la potestad organizatoria establecida en el ordenamiento jurídico, permitiéndole cambiar y reestructurar la organización administrativa municipal existente, por una nueva estructura orgánica centralizada del Ejecutivo Municipal, propuesta por éste y aprobada por el Concejo Municipal mediante Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal; que como producto del proceso de reestructuración, se aprobó una nueva estructura orgánica de carácter descentralizado a través de las Ordenanzas correspondientes; que todo se hizo a los fines de garantizar el cumplimiento de los cometidos constitucionales y así permitir contar con una estructura gubernamental más asequible y eficiente a los ciudadanos.
Que de los antecedentes administrativos correspondientes al procedimiento de reestructuración por reingeniería de recursos humanos del Ejecutivo Municipal, se evidencia que el órgano de la función ejecutiva cumplió con todos y cada uno de los pasos para proceder al retiro del querellante por motivo de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que se desprende la efectiva y oportuna realización de los actos jurídicos por parte de la Administración Municipal.
Que en cuanto al defecto de forma del acto administrativo de remoción, alegado por el querellante, observa que en el primer considerando de la Resolución Nº 849/2009, se hace mención al pase de disponibilidad del funcionario Richar Antonio Alburja Ribas; que asimismo, consta que el Director General de la Policía Municipal actuando por delegación, notifica al mencionado ciudadano de su remoción, por lo que es fácil colegir que en definitiva el destinatario del acto es el hoy querellante; que con la interposición oportuna de la presente querella, se subsanó el defecto de forma del acto de remoción, de allí que la irregularidad denunciada, no ocasiona su nulidad.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada, al haberse prorrogado el período de disponibilidad por seis (6) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin haber sido notificado de las mencionadas prórrogas, argumenta que esa “única denuncia”, carece de entidad suficiente para enervar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, observando- que el artículo 78 aparte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que, el funcionario podrá ser reubicado, de lo que infiere que la reubicación es optativa de la Administración, sin embargo, su representada quiso y optó por garantizar la estabilidad del funcionario, realizando las gestiones reubicatorias ante la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas y la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, las cuales resultaron desfavorables.
Que siendo tan breve el lapso para la reubicación, la prórroga del procedimiento de reestructuración y del período de disponibilidad del funcionario, resulta provechosa para éste, por cuanto en lugar de proceder a su retiro y forzosa incorporación al registro de elegibles en el período de treinta (30) días, se le mantiene en el ejercicio de sus funciones percibiendo todos los beneficios de carácter remunerativo; que durante el período de disponibilidad ocasionado por la prórroga del procedimiento de reestructuración, el hoy querellante en ningún momento dejó de percibir su respectivo sueldo, bonificaciones, primas e incentivos consagrados en la ley y en la contratación colectiva, adicionalmente percibió el beneficio del bono de alimentación, asimismo, la Administración querellada hizo sus respectivos aportes al fideicomiso, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, al Régimen Prestacional de Empleo, al Sistema de Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda y demás derechos y beneficios que forman parte del sistema de seguridad social.
Que de ningún modo constituye violación al debido proceso, a la defensa y al trabajo las prórrogas del procedimiento principal de reestructuración y consecuentemente del período de disponibilidad; que el hecho que se postergue el referido período resulta una consecuencia normal de la potestad pública organizatoria como efecto de la postergación del procedimiento principal, que en nada afecta el derecho al trabajo, ni genera indefensión en los funcionarios implicados, así como tampoco vician de nulidad insanable el acto impugnado.
Que el procedimiento de reestructuración o reorganización de reingeniería de recursos humanos llevado a cabo y la consecuente remoción del actor, de ningún modo representó un procedimiento de destitución por responsabilidad disciplinaria como pareciera inferir el querellante, al delatar una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, insistiendo- que el procedimiento que sirvió de base para el retiro del ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas (querellante), está concebido legalmente como un procedimiento administrativo unilateral, exclusivo de la Administración Pública Municipal.
Por las consideraciones expuestas, niega, rechaza y contradice, la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad y subsiguiente reincorporación. Asimismo, rechaza que la Alcaldía querellada le adeude al actor las cantidades por los conceptos señalados, ni algún otro concepto o beneficio remunerativo derivado de la relación de empleo público.
Finalmente expone, que por no existir acreencia a favor del demandante, es evidente que no existen intereses moratorios, ni mucho menos indexación monetaria; solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de pruebas en el que promueven las siguientes documentales: constancia de trabajo, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal (folio 05), así como Resolución Nº 059/2008 de fecha 01 de enero de 2008, emanada del Director General de la Policía Municipal, mediante la cual se nombra al ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas, en el cargo de Detective de Segunda Línea (folio 06); instrumentos probatorios que se desechan por cuanto nada aportan a la solución del presente asunto, toda vez que no es un hecho controvertido la condición de funcionario público de carrera del actor; así como los cargos desempeñados en la Administración querellada.
Asimismo, promueve la Resolución Nº 849/2009 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 8 y 9); documental que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas, alega que en fecha 01 de julio de 2001, ingresó a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas como Agente de Seguridad y Orden Público, siendo ascendido en fecha 01 de enero de 2008 como Detective de Segunda Línea de la mencionada Policía; que en fecha 25 de marzo de 2009 fue notificado sobre su pase a disponibilidad por treinta (30) días consecutivos, con ocasión del proceso de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal y en fecha 28 de octubre del año 2009 se dio por notificado de la Resolución Nº 849/2009, mediante la cual se remueve erróneamente al ciudadano Danny Antonio Bastidas Rodríguez; que se prorrogó el período de disponibilidad por seis (06) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin haber sido notificado personalmente de tales prórrogas; denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo impugnado y demás actuaciones vinculadas, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad; que asimismo, se vulneraron derechos de índole administrativo, por lo que demanda la nulidad de la Resolución Nº 849/2009, así como el pago por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, salarios dejados de percibir, gastos que involucran la presente querella funcionarial, las costas y costos del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de veintitrés mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 23.275,00).
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, arguye que la actividad administrativa municipal que dio origen al acto de remoción del funcionario se encuentra ceñida a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que el procedimiento de reestructuración por reingeniería de recursos humanos del Ejecutivo Municipal, cumplió con todos los pasos para proceder al retiro del querellante por motivo de reducción de personal, en el que se realizó efectiva y oportunamente los actos jurídicos antes de proceder a la remoción, retiro e incorporación al registro de elegibles del mismo; que en el primer considerando de la Resolución Nº 849/2009, se hace mención al pase de disponibilidad del ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas, quien además fue notificado de su remoción mediante oficio Nº 1596, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía Municipal; que en definitiva el hoy querellante es el destinatario de la referida Resolución, e igualmente con la interposición oportuna de la querella subsanó el defecto de forma del acto de remoción; rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al prorrogar el período de disponibilidad por seis (6) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin notificarlo de dichas prórrogas, observando- que el artículo 78 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el funcionario podrá ser reubicado, de lo que se infiere que la reubicación es optativa de la Administración, sin embargo, su representada quiso y optó por garantizar la estabilidad del funcionario, realizando las gestiones reubicatorias; que la postergación del período de disponibilidad del funcionario, resulta provechosa para éste, por cuanto en lugar de proceder a su retiro y forzosa reincorporación al registro de elegibles, se le mantiene en sus funciones con todos los beneficios de carácter remunerativo, legales y contractuales; que las prórrogas del procedimiento principal de reestructuración y consecuentemente el período de disponibilidad, resulta una consecuencia normal de la potestad pública organizatoria, que en nada afecta el derecho al trabajo, ni genera indefensión en los funcionarios implicados; rechaza que se adeude al querellante las cantidades por los conceptos señalados, ni algún otro concepto o beneficio remunerativo derivado de la relación de empleo público, por lo que no existen intereses moratorios, ni indexación monetaria, solicitando se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de ley correspondiente y al efecto observa que el querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 849/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, argumentando que la misma es errónea por estar dirigida a otro funcionario policial; en este sentido cabe citar lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 00959, de fecha 04 de agosto de 2004, caso: Vicente Zévola de Gregorio, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados, entre los cuales se encuentra, el nombre de la persona quien va dirigido, no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.
En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.
Ahora bien, estima la Sala que los vicios de forma denunciados, como el error de trascripción en el nombre del juez encausado y en la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia en la que resultó condenado el ciudadano a quien el recurrente otorgó medida cautelar, apreciados en relación directa con el acto administrativo impugnado, no son de tal gravedad que pudieran haber afectado o alterado la voluntad de la Administración en el acto administrativo impugnado, por cuanto no hay dudas que el acto está dirigido al recurrente, siendo posible su ejecución; ni tiene la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del mismo o producir indefensión del recurrente, quien pudo ejercer los recursos correspondientes contra la actuación de la Administración, por lo que resulta improcedente declarar su nulidad por tales motivos y así se declara…” (Subrayado nuestro).
Atendiendo a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se constata del análisis del acto administrativo recurrido, el cual cursa en original a los folios 08 y 09, que en el “ARTICULO PRIMERO” del mismo la querellada resuelve “Remover del cargo de Enc. De la Ofic .De Inteligencia Policial, al ciudadano (a) Danny Antonio Bastidas Rodríguez (…) titular de la cédula de identidad Nº V-15967291…”; no obstante lo anterior, también se observa del primer “CONSIDERANDO” de la Resolución impugnada, que en el mismo se hace referencia a la notificación del ciudadano Richard Adrián Alburja Ribas (hoy querellante), sobre su pase a disponibilidad; adicionalmente, consta al folio 07 del presente expediente, oficio Nº 1596, de fecha 20 de octubre de 2009, debidamente recibido por el mencionado ciudadano en fecha 28 de octubre de 2009, a través del cual se le informa que mediante Resolución Nº 849/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, había sido removido del cargo de Detective de Segunda Línea que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Barinas; actuaciones de las cuales se desprende que el hoy querellante es el destinatario de la aludida Resolución; aunado a lo anterior debe advertirse que la presente querella funcionarial fue interpuesta en tiempo oportuno, siendo el objeto de la misma la nulidad de la tantas veces mencionada Resolución Nº 849/2009, convalidando así el vicio de forma alegado en el presente juicio; así las cosas concluye quien aquí juzga que si bien la Administración querellada cometió un error material al identificar de manera equivocada al destinatario de la referida Resolución, tal vicio de forma no acarrea la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se desestima lo alegado por el actor en ese sentido. Así se decide.
Igualmente denuncia el ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas, que el acto administrativo recurrido, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que no fue notificado personalmente de las seis (6) prórrogas del período de disponibilidad, acordadas durante el procedimiento de reestructuración.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la Administración Pública debe otorgar al funcionario de carrera que se vea afectado por una medida de reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad, el cual tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la notificación, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Seguidamente, esta Juzgadora se remite al análisis de los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal del Municipio Barinas, que cursan en copias certificadas a los folios 473 al 1380, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los cuales se constata que el ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas (querellante) fue notificado en fecha 25 de marzo de 2009 sobre su pase a período de disponibilidad por un lapso de un (01) mes (folio 659); asimismo, se observa que mediante Resoluciones Nros. 85, 242, 409, 447, 811 y 820, fechadas 27/04/2009; 29/05/2009; 30/06/2009; 30/07/2009; 28/08/2009 y 28/09/2009, en su orden, conforme se evidencia a los folios 662 al 664; 667 al 669, 675 y 676, 679 y 680, 682 y 683, así como a los folios 685 y 686, respectivamente, se prorrogó el proceso de reorganización administrativa en seis (6) oportunidades por treinta (30) días cada una y en consecuencia, el período de disponibilidad, resoluciones que fueron debidamente publicadas en las Gacetas Municipales. Igualmente, riela a los folios 08 y 09 del presente expediente Resolución Nº 849/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través del cual se remueve al querellante del cargo que desempeñaba por cuanto no fue posible su reubicación, del cual fue notificado en fecha 28 de octubre de 2009, a través de oficio número 1596 de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 07).
De las actas examinadas considera quien aquí juzga que la Administración querellada al notificar al hoy querellante mediante oficio sin número de fecha 17 de marzo de 2009, sobre su pase a disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, le garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, encontrándose el mismo en conocimiento, de la existencia del proceso de reorganización administrativa de la Policía Municipal y de su situación de disponibilidad, asimismo, que vencida ésta sin que fuese posible tal reubicación en otro cargo se procedería a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera y del recurso que podía interponer de considerarse afectado por el proceso de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Barinas, acordado mediante Decreto Nº 09 de fecha de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 24/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, el cual no fue objeto de denuncia por parte del querellante de autos.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación personal al actor sobre las prórrogas del procedimiento de reorganización administrativa, no constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, dado que –como se señaló anteriormente- la autoridad administrativa le garantizó tales derechos, al otorgarle el lapso de disponibilidad, lapso éste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”; de allí que contrario a lo expuesto por el ciudadano Richar Adrián Alburja Ribas (querellante), las prórrogas otorgadas lo favorecieron, pues durante las mismas siguió disfrutando de los beneficios correspondientes; en igual sentido, se constata que la Alcaldía querellada notificó al mencionado ciudadano de la Resolución Nº 849/2009, mediante la cual se removió del cargo que desempeñaba, ordenando su incorporación al Registro de Elegibles; acto administrativo, que si bien es cierto es recurrido en la presente causa, la parte actora se limita a señalar de manera genérica que solicita su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137, 141 y 257 constitucionales, alegando que no se ajusta a derecho, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad, pues, presuntamente, vulnera el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 92, 94, 73 y 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 84 al 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin exponer los fundamentos de la referida denuncia. Por las consideraciones anteriores este Tribunal Superior desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se desestiman las pretensiones pecuniarias reclamadas por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, y salarios dejados de percibir, dado que éstas procederían como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por último, con respecto a la solicitud de condenatoria al pago de gastos que involucran la presente querella, costos y costas del proceso, resulta improcedente dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por el ciudadano RICHARD ADRIÁN ALBURJA RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.235, debidamente asistido por el abogado ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00p.m. Conste.
Scria.
Fdo.
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